REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


194º Y 146º

JP31-R-2005-000180

Parte Actora: Freddy Ramón Díaz Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.833.838.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Saúl Ledezma y Alecio Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 7.562 y 101.365.

Parte Demandada: Transporte Grillo, S.R.L, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2, folios 09 al 13 y vto, Tomo IV de fecha 29 de mayo de 1986.

Motivo: Apelación contra Auto de fecha 28 de Julio de 2005 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 04 de octubre de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del 2005 por el ciudadano Freddy Ramón Díaz Mejias, parte demandante en el presente proceso asistido por los abogados en ejercicio Saúl Ledezma y Alecio Martínez, contra auto de fecha 28 de julio del 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, por medio del cual dicho tribunal revocó por contrario imperio el acta de fecha 13 de Julio del 2005, donde se había declarado la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de octubre se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha 11 de octubre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Saúl Ledezma, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- En lo referente a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar señaló, que la misma tuvo lugar en tiempo hábil, por cuanto si bien la parte accionada solicitó el diferimiento de la misma, tal solicitud no fue acordada.

2.- Que el auto recurrido se contrae a una revocatoria por contrario imperio de una decisión - con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar - que declaró la Admisión de los Hechos del demandante y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, violentando principios legales y constitucionales de la parte demandante.

3.- Que el Tribunal A-quo al no publicar íntegramente la decisión en tiempo hábil - lo que justificó el juez de la recurrida en el hecho de la realización de las inspecciones ordinarias en el referido tribunal - debió hacerlo en todo caso y ordenar la notificación de las partes, lo cual no hizo contrariando así los principios legales y constitucionales.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, la representación Judicial de la parte demandada esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

En primer terminó, pretendió promover pruebas a fin de sustentar su incomparecencia a la audiencia preliminar, alegando que la incomparecencia se debió a una causa justificada. Asimismo indicó, que aunado a lo anterior, la sentencia sobre la admisión de hechos no fue publicada en tiempo hábil de tal manera que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada al imposibilitarse el ejercicio de recurso alguno, en razón de lo que solicitó sea confirmado el auto recurrido y se establezca nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.



PUNTO PREVIO

Atendiendo a la pretensión de la parte demandada no apelante referida a la consignación de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación a fin de acreditar los motivos que justifican su incomparecencia a la audiencia, advierte el tribunal que, en primer lugar, al no haber apelado la parte demandada del auto que declaró la admisión de los hechos en principio se conformo con el mismo por tanto no le es dado en esta alzada justificar su incomparecencia y, en segundo lugar, al no contraerse el presente recurso de apelación a los extremos del parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas por el contrario se contrae a un asunto meramente procedimental, resulta meridianamente claro que la pretendida promoción de pruebas además de ser inoficiosa, su admisión afectaría el núcleo fundamental del derecho de la defensa de la parte actora apelante. Y así se establece.

En otro orden, se advierte que, ciertamente consta de autos que a parte demanda solicitó un día antes de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar el diferimiento de la misma, aduciendo tener ocupaciones preferentes relativas a las actividades comerciales que desarrolla la empresa demandada, no obstante, no consta de autos que el tribunal hubiere producido diferimiento alguno, de tal modo que - en criterio de quien sentencia – la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue sin lugar a dudas el día 13 de julio de 2005, Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo que antecede, y vistos los fundamentos explanados por la parte recurrente con el propósito de sustentar su recurso, así como los hechos esgrimidos por la parte demandada en lo referente a su imposibilidad de recurrir sobre la admisión de los hechos al no haberse publicado en tiempo hábil la integridad de la sentencia que declaró la admisión de los hechos, resulta de capital importancia delinear los limites de la presente controversia, los que sin lugar a dudas se circunscriben a la revisión de la juricidad y legalidad del auto recurrido de fecha 28 de julio de 2005 emanado de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la admisión de los hechos y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los límites a que se circunscribe la presente controversia, se hace urgente indicar la naturaleza de los autos de mero trámite, y al respecto resulta necesario señalar lo estimado en sentencia proveniente de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció como definición de autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio son providencia interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y co

ntrol del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De lo que se puede concluir, que: 1.) Esta clase autos solo procede en supuestos de continuación y ordenación procesal que no afecten la acción ni la pretensión de las partes y, 2.) los mismo no deben causar gravamen alguno vista su inapelabilidad.

Ahora bien, del recorrido efectuado por las actas procesales se observa, que el día 13 de octubre de 2005 -con ocasión al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el Ciudadano Freddy Mejias en contra de Transporte Grillo, S.R.L- ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente proceso con el propósito de conciliar las posiciones de las partes, audiencia en la que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ante lo cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante en la misma fecha.

En tal orden, de la revisión de las actas, se observa, que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante. No obstante lo anterior, detecta esta alzada que el Tribunal de la recurrida no dicto en el mismo acto la sentencia de mérito reservándose 5 días para ello.

Circunstancia que merece dos observaciones, a saber: la primera, relativa a la obligación que tiene el juez de la sustanciación de publicar de manera inmediata la sentencia integra de la admisión de los hechos la que sin lugar a dudas debe contener la parte dispositiva del fallo suceptible de eventual ejecución y, la segunda, referida a la facultad excepcional de los jueces de la sustanciación de acogerse a los 5 días para la publicación del fallo en los términos previstos en el artículo 159 “Eiusdem”, siempre que medien razones justificadas para ello, ante lo que se debe indicar que, tal y como lo a establecido recientemente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo por razones debidamente justificadas como lo es el hecho de que el tribunal tenga el mismo día otras audiencias y/o cualesquiera otra actuaciones como lo serian los traslados, etc., ello en aras de dar cumplimiento a los principios de concentración y celeridad procesal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 06 de Mayo del 2005, estableció:

“Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia”

“Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo… (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente asunto no logran extraerse motivos que justificasen la imposibilidad material del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de pronunciarse de manera positiva sobre el mérito del asunto en base a la admisión de los hechos verificada en fecha 13 de Julio de 2005, toda vez que las inspecciones ordinarias no afectó el normal desenvolvimiento de las causas entre otras razones porque en el curso de las mismas se despacho en las dependencias judiciales que integran la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico.

Así mismo, se observa que, el Tribunal de la recurrida no publicó en tiempo alguno la sentencia íntegra en razón de la admisión de los hechos, mas por el contrario ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la admisión de los hechos y la reposición de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar, lo que fundamentó de la falta de pronunciamiento en tiempo hábil, de lo cual se desprende tal y como señaló la parte demandante la antijuricidad del auto recurrido visto que la falta de oportuno pronunciamiento no afecta la legalidad de una sentencia sino que requiere su notificación a los fines de que adquiera firmeza, por tanto - en criterio de quien sentencia – pretender dejar sin efecto una actuación debido a la propia inactividad del Tribunal sin lugar a dudas además de contrariar el proceso contenido en el artículo 131 “Eiusdem”, afectó el derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes, de la actora, que tenia derecho a una sentencia de merito conforme a la admisión de los hechos, y del a demandada, a recurrir de dicha admisión alegando motivos que justificasen su incomperecencia .

Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se produjo una transgresión procesal que generó un vicio capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de esta alzada de evidentes violaciones al derecho de la defensa y debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez declarada la admisión de los hechos en la audiencia preliminar.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de Octubre del 2003, estableció:

“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” Curisivas y subrayado del tribunal.

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del auto recurrido y reponerse la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia pronuncie sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 13 de Julio de 2005, tal y como será establecido en la parte motiva del presente fallo, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta y revocarse el auto recurrido.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto recurrido de fecha 28 de Julio de 2005, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, pronuncie sentencia de mérito conforme a la admisión de los hechos verificada en fecha 13 de Julio de 2005, para lo cual se señala que dicha sentencia deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibido del presente expediente, sin necesidad de notificación alguna al encontrarse las partes a derecho.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes. Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,