REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000125

Parte Actora: Omaira Bolívar de Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.966.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente.

Parte Demandada: Ince Guarico A.C.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a apelaciones en ambos efectos, formuladas una por los Abogados JULIO CESAR RUIZ Y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana OMAIRA BOLIVAR, en fecha 21 de julio de 2005 y otra formulada por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.990, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en fecha 20 de Julio de 2005, ambas apelaciones contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2005 que declaró Sin Lugar la Defensa de Fondo de Prescripción y Con Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana Omaira Domínguez Contra Ince A.C.

Sustanciados los presentes recursos, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2005 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apela de la decisión del A-quo en virtud de las deducciones realizadas al monto condenado a pagar, por cuanto en su libelo reconoce que debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.467.711,60, pero no así la cantidad señalada por la recurrida, es decir Bs. 9.428.886,22, toda vez que no le fueron pagados al demandante las cantidades de Bs. 2.413.000,00 y 2.070.000,00 que ordenó deducir la sentencia del A-quo.

2.- Que de las documentales valoradas por el A-quo como demostrativa de los montos recibidos, no se evidencia que se haya hecho efectivo los pagos ordenados y en particular el pago de las cantidades de Bs. 2.413.000,00 y 2.070.000,00, en tal sentido carecen de valor probatorio y así debieron ser desechadas por la recurrida. Por tanto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Finalizada la exposición de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada- también recurrente- quien esgrimió los siguientes argumentos:

- Que apela de la decisión de la recurrida en virtud de la condenatoria en costas del INCE A.C, considerando que si bien es cierto, se condenó a la demandada al pago de ciertas cantidades de dinero, no se trató de una declaratoria con lugar sino parcialmente con lugar, por cuanto se condenó un monto menor al demandado, no procediendo en este sentido una condenatoria en costas al no existir un vencimiento total de la accionada. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación formulada.


LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición en la audiencia oral de las partes recurrentes, es claro para quien sentencia, que la apelación formulada por el apoderado judicial de la actora se circunscribe a la condenatoria realizada por el A-quo respecto a los conceptos reclamados por la ciudadana Omaíra Bolívar, al indicar que la condena se produjo por un monto menor al demandado, aunado al hecho de que efectuaron deducciones diferentes a las reflejadas por la propia parte actora en su escrito libelar y realmente probadas a los autos, así como otros descuentos de las cantidades que ya habían sido deducidos al momento de proponer la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada – en la oportunidad de exponer los motivos de su apelación - admitió la condenatoria efectuada por el Tribunal de la recurrida, pero objetó la condena en costas al no haberse producido vencimiento total de la misma.

En tal orden, visto que ambas partes recurren de la sentencia de la primera instancia, obtiene esta alzada competencia plena para la revisión completa del fallo recurrido. Y así se establece.

Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resulta necesario a los fines de establecer lo relativo a la distribución de la carga probatoria señalar, que se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, en la que la niega todos y cada uno de los conceptos reclamados mas no fundamenta los motivos de su rechazo, constituyó su carga probatoria desvirtuar todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

a.- Reproducen el merito Favorable de los autos de todo aquello que le favorezca, y en especial de la prescripción de la acción. Al respecto se observa, que la invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

b.- Promovió las siguientes documentales:

1.- Copia Simple de cuadro demostrativo de liquidación de la ciudadana Omaíra Bolívar de fecha 30/11/1990, cursante al folio 216, al respecto se observa, que por tratarse de un documento emanado de la propia parte promovente y al no estar suscrito por la actora, la misma carece de valor probatorio, en tal sentido, este Juzgado la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de contrato de fideicomiso celebrado entre el Ince y el Banco Provincial, cursantes a los folios 217 al 235. Al respecto debe indicarse -considerando el principio de relatividad de los contratos, referido a que ellos solo surten efectos entre las partes- el mismo no es oponible a la demandante y por la tanto no es susceptible de valoración probatoria, en virtud de que no surte efectos contra terceros, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simples de órdenes de pago Nros. 27086, 6.324 y 6.326 emanadas de la parte demandada, signadas con los anexos Nros 3 y 4, cursante a los folios 236 al 244, al respecto se observa, que por tratarse de un documento emanado de la propia parte promovente y al no estar suscrito por la actora, las mismas carecen de valor probatorio, en tal sentido, este Juzgado las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simples de ordenes de pago, cursante a los folios 245 al 246, signados con el Nro. 0347148, por un monto de Bs.396.561,24, por concepto de Prestación de Antigüedad, que al estar suscrito por la demandante como recibidos y reconocidos por su apoderado judicial en la audiencia oral, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la cantidad recibida. Asimismo consigna copia de orden de pago cursante a los folios 247 al 248, Nro.0347149, por un monto de Bs.833.688,84, por concepto de bonificación y estímulo al trabajo de acuerdo a la cláusula 27 del contrato colectivo, en relación a dicha instrumental se observa, que el concepto de pago en ella reflejado no fue demandado, por tanto es impertinente a la causa, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia simple de liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al período 01/03/1978 al 09/01/2001, cursante a los folios 249 al 252, al respecto se señala, que la misma también fue promovida por la parte actora y se valora como demostrativa de los cálculos y conceptos que le corresponden a la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, de los cuales se evidencian los pagos realizados, los que sumados equivalen al monto que la actora señala haber recibido, asimismo se valora como demostrativo de que dicha liquidación refleja el pago de conceptos no reclamados, todo ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

6.-Promueve Copia simple de comunicación enviada al Banco Provincial Signada con el Nro. 7, cursante al folio 253, a los fines de liquidar las prestaciones sociales depositadas por la demandada, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de una prueba emanada de la propia parte promovente y de la cual no se evidencia mas que el sello de recibido por el banco. Asimismo promueve copia simple de terminación del contrato de fideicomiso cursante al folio 254, el cual carece de valor probatorio, por las mismas razones establecidas en el Nro.2 de la presente valoración probática.

7.- Del escrito de promoción de pruebas se observa la indicación de copia simple de orden de pago Nro.249662, por un monto de Bs.4.300.000,00, enviado al Banco de Venezuela, a los fines de la cancelación de Indemnización por transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la referida copia no consta a los autos, en consecuencia no es susceptible de valoración. Y así se establece.

9.- Copias simples cursantes a los folios 255 al 267, marcado 8 y 9, y copias simples cursantes a los folios 274 al 295, marcado 12, 13, 14 y 15, al respecto se señala, que al no estar suscritos por la demandante y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Copias simples cursantes a los folios 268 al 270, relativos a estados de cuenta emanados del Banco provincial, donde se verifican depósitos realizados a la demandante por las cantidades de Bs. 94.255,20, Bs.62.266,60, Bs.23.645,00, por concepto de fideicomiso, asimismo se evidencia pago realizado por la cantidad de Bs.94.650,53 por el Gerente General del Ince cursante al folio 271, a tales efectos, se observa que al estar suscritos por la demandante y tenidos por ésta como reconocidos en la audiencia oral, se les otorga valor probatorio respecto a las cantidades recibidas. Y así se establece.

11.- Copias simple cursante a los folios 272 y 273 relativa a emisión de cheques y planilla de depósitos por la cantidad de Bs.3.722.079,26 realizados a la demandante, al respecto se señala que al haber sido reconocidos legalmente en la audiencia oral como recibidos, la cantidad referida por la actora, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de dicha cantidad. Y así se establece.

12.- Promovió Inspección Judicial a los fines de que se trasladara y constituyera el tribunal en la Sede Administrativa de la Asociación Civil Ince Guarico, al respecto se observa, que la misma no fue evacuada por tanto no existe material probatorio a valorar.

13.- Promovió prueba de informe a los fines de que se solicitara al Banco Mercantil C.A, información relativa al fondo fiduciario de la demandante, a tales efectos se señala, que dicha prueba se valora –considerando oficio recibido del referido Banco- como demostrativa de que la actora no aparece como fideicomitente en esa Institución, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproducen el Mérito Favorable de los autos. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promueve exhibición de documentos, la cual no es susceptible de valoración considerando que la demandante de forma expresa renunció a la referida prueba, tal y como se evidencia del folio 308 cursante a los autos.

3.- Promueve copia simple de Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano José Manuel Arismendi, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Ince, donde se le notifica a la actora la decisión de jubilarla a partir del día 14 de noviembre del año 2000, al respecto se señala que por no tratarse de un hecho controvertido la fecha a partir de la cual comenzaría a operar la jubilación de la demandante, la misma resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promueve Copia simple de Órdenes de pago, cálculos y cheques recibidos con ocasión de la jubilación, a los fines de que se verifique la fecha de terminación de la relación laboral, a tales efectos se observa, que por no tratarse de un hecho controvertido en esta alzada se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Promueve contrato colectivo, específicamente la cláusula 10, a los fines de que se observe la obligación del Ince Guarico A.C, de continuar cancelando el sueldo hasta tanto se hiciere efectivo el pago de las prestaciones sociales. Por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, este Tribunal las desecha, todo ello conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.-A los fines de enervar lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, la actora consignó Copia simple de orden de pago Nro.1.144 de fecha 19 de octubre de 2001, en la que se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, a tales efectos se observa que no siendo un hecho controvertido en esta alzada la referida fecha, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Copia simple de liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, la cual fue valorada en el aparte Nro.5 de las pruebas de la parte accionada, en tal sentido se reproduce dicha valoración. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales se observa, que en la oportunidad procesal concedido legalmente a las partes para promover las pruebas, tanto la demandante como el demandado consignaron sólo instrumentos privados en copia simple, concebidos por la doctrina como: “Los que las partes o terceros conjunta o separadamente extienden sin intervención de funcionarios públicos y las escrituras defectuosas por incompetencia del Notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.” Bello Lozano H. Derecho Probatorio. Tomo II, pag. 382. Negrillas y Cursivas del tribunal.

No obstante, a pesar de tratarse de instrumentos privados en copia simples, – los cuales en principio carecen de valor probatorio alguno a las luces de la legislación aplicable al momento en que fueron aportadas – la mayoría de dichas instrumentales han sido ampliamente aceptadas por ambas partes, de tal modo que son valoradas como demostrativas de que la parte demandada recibió la cantidad de Bs.396.561,24 tal y como se desprende de los folios 245 y 246, mas las cantidades de Bs. 94.255,20, 62.266,60, 23.645,18, 94.650,53, según se evidencia de los folios 268 al 271, así mismo se constata que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 55.614,00 Como Adelanto de antigüedad según se desprende del propio escrito libelar, mas Bs. 3.722.079,26, tal y como se verifica del folio 273 y, por último, se tiene como recibido, la cantidad de Bs. 38.000,00, (que fueron declarados en la audiencia oral como recibidos por la parte demandante) para un total de Bs. 4.487.072, son estas sumas y no otras las que debieron ser descontadas habida cuenta que de los autos se infiere que existen cantidades que fueron descontadas dos veces, como por ejemplo ocurrió con las sumas de Bs.396.561,24 por concepto de prestación de antigüedad.

En este mismo orden, debe resaltarse que la demandada no dio cumplimiento a la carga probatoria asumida con la forma en que dio contestación, por tanto es concluyente para esta alzada, (atendiendo a los principios probatorios laborales contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) tener por ciertos los hechos invocados por el actor en su libelo, sin embargo; como de las afirmaciones realizadas por la actora en su exposición oral se extrae la confesión que recibió una suma superior a la reconocida en su escrito libelar, por tanto la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, no procediendo en consecuencia condenatoria en costas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que las presentes apelaciones deben ser declaradas con lugar, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Julio Cesar Ruiz. CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alejandro Rodríguez. SE REVOCA la decisión de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena al demandado, previa deducción de las cantidades recibidas, es decir; Bs.396.561,24, Bs. 94.255,20, Bs. 62.266,60, Bs. 23.645,18, Bs. 94.650,53, Bs. 55.614,00, Bs.38.000,00, Bs. 3.722.079,26; al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones Sociales desde el año 1978 al año 1997: 570 días de salario a razón de bolívares 3.631,60= 2.070.040,50 Bs.

2.- Prestaciones de Antigüedad: Año 1997= La cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos= 383.424, 25 Bs.

3.- Prestaciones de Antigüedad: Año 1998= La cantidad de Setecientos Treinta Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos= 730.510,30 Bs.

4.- Prestaciones de Antigüedad: Año 1999= La cantidad de Ochocientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con ochenta y cuatro céntimos= 871.410,84 Bs.

5.- Prestaciones de Antigüedad: Año 2000= La cantidad de Novecientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con noventa y dos céntimos= 962.376,92 Bs.

6.- Bono de Transferencia Art. 666 LOT hasta el año 1997: Un Millón Cuatrocientos Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares con cuarenta céntimos: 1.405.914,40 Bs.

7.- Fideicomiso Año 1978 al 1997= La cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta Bolívares. 3.853.230,00 Bs.

8.- Fideicomiso Año 1997 al 2001: La cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con noventa céntimos: 2.976.981,90 Bs.

Total: 13.253.889,10 Bs.

- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al asunto acumulado.

No hay expresa condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 03 días de octubre de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR