REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JP31-R-2005-000130

Parte Actora: PEDRO ALEJANDRO ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.517.955.

Apoderados Judiciales de la parte actora: NICOLAS LOPEZ Y ESTHELA ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.5.216 y 76.145, respectivamente.

Parte Demandada: HUGO JOSÉ SIVIRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.062.980.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio del 2.005, por el Abogado Nicolás López Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandante, en contra de la Sentencia que ordenó la reposición de la causa, al estado de que se nombre nuevamente defensor judicial, dictada en fecha 30 de abril del 2.004, por el referido Juzgado.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para su celebración, celebrándose al efecto la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 26 de septiembre del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte actora, Abogada Esthela Ortega, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

-Que el Tribunal de la recurrida no debió ordenar la reposición de la causa, ya que en el presente asunto lo correcto era la aplicación de la confesión ficta de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita la presente apelación sea declarada con lugar y revocado el auto recurrido.

LIMITES DE LA APELACION

Observa esta alzada, que el apelante insurge contra un auto que ordena la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, por considerarlo violatorio del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se precisa establecer que las normas cuya aplicación pretende la recurrente se refieren a supuestos de hechos completamente diferentes y que excluyen entre si, de ello, el artículo 68 “eiusdem”, se corresponde a los efectos de una contestación inmotivada e insuficiente, mientras que el artículo 362 ”eiusdem”, se contraen al supuesto de la ausencia de contestación, los que a su vez producen consecuencia jurídicas diferentes, por tanto su aplicación no es posible de manera conjunta. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, y visto que ha sido objetada una reposición efectuada por el tribunal de la recurrida, debe procederse a la verificación de la utilidad de la referida reposición, habida cuenta que conforme al principio Finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se decretarán reposiciones inútiles entendidas estas como aquellas en la que el acto irrito alcanzo el fin para el cual se encontró destinado.

En este orden se observa, que la reposición se debió al hecho de haberse detectado a los autos falta de contestación del defensor judicial, situación que - a criterio del juez de la recurrida y en opinión de quien suscribe - configuró una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizado en nuestra carta fundamental, y así mismo atentó contra el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada.

En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que estableció: “Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, la falta de estos defensores a los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo la contestación de la demanda no genera la consecuencia de la confesión ficta, sino crea la obligación para el órgano judicial de revocar su designación a fin de garantizar el derecho a la defensa de aquel que no tiene conocimiento de la acción incoada en su contra.

Así las cosas, no puede esta sentenciadora, permanecer insensible ante la situación ocurrida en los autos en la que se evidencia de manera clara la inasistencia de un auxiliar de justicia a un acto fundamental del proceso vista la trascendental consecuencia que ella genera al mismo, de tal modo que – en criterio de quien sentencia – de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho en el caso de marras era la reposición de la causa.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte, que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:

1.- Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de Municipio en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asunto en el que ya fue dictada sentencia en primera instancia.

2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso y a su vez debe adaptarse a las normas procesales laborales vigentes en la actualidad, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, la reposición en el presente asunto debe efectuarse al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, previa su distribución, acuerde la continuación de la causa - una vez notificadas las partes - atendiendo a lo previsto en el artículo 197 ordinal 1º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante Abogada Esthela Ortega. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto recurrido de fecha 30 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta circunscripción Judicial. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de designación del defensor judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el presente asunto sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su continuación de conformidad con el artículo 197 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de parte.

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto de autos no se desprende que el trabajador devengare mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede laboral a los fines de su distribución.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,