REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000137

Parte Actora: María Magdalena Díaz Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.548.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Alida Duarte, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.661.

Parte Demandada: Mantenimiento y Proyectos Eléctricos C.A (Maypeca), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 30, tomo I, libro III, folios 52 al 55, de fecha 06 de mayo de 1988.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Amparo Campos Silva, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.713.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2005 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Julio del 2.005, por la Abogado en ejercicio Amparo Campos Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos dictada en fecha 12 de Julio del 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibida por esta alzada la presente causa en fecha 01 de agosto de 2005, sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 29 de septiembre del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

Que apelaba de la decisión recurrida que declaró Con Lugar la demanda, debido a que el Tribunal A-quo hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, ya que no se valoró un documento público administrativo como lo es el emitido por un órgano del estado cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que atendiendo al principio de la comunidad de la prueba - en su criterio- debió valorarse como demostrativa del hecho que efectivamente la empresa demandada cuenta con un número inferior al de 10 trabajadores, lo que hace improcedente la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:

1.- Que la decisión del A-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma se fundamenta en principios legales y constitucionales, toda vez que el Tribunal de la Primera Instancia valoró las pruebas correctamente, y que mal puede la apoderada de la recurrente solicitar sea valorada una prueba emanada de un órgano administrativo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando ni si quiera aparece la demandante inscrita en el mismo.

2.- Finalmente adujo, que en todo caso la demandada no probó nada que la beneficiara, por lo que solicita sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la valoración que de la prueba de informes efectuara el tribunal de la recurrida - la que ha juicio de la recurrente -en atención al principio de la comunidad de la prueba debió ser valorada como demostrativa del hecho de que su representada no posee un número mínimo de trabajadores para la procedencia del reenganche, no debiendo prosperar la acción interpuesta en su contra.

En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda en la que niega y rechaza tanto los hechos alegados como el derecho reclamado en la presente demandada e invoca hechos en su favor, es notorio que constituyó su carga probatoria desvirtuar todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante.

Al respecto, y visto los límites del presente recurso determinado por la parte recurrente en su exposición oral, se hace necesario señalar que, atendiendo al principio de seguridad jurídica las pruebas cursantes a los autos deberán ser valoradas conforme la norma vigente al momento de su promoción y correspondiente evacuación, esto es conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria en los procesos laborales según mandato expreso de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Establecido lo anterior, debe señalarse que ante la vigencia de los referidos instrumentos jurídicos así como en la actualidad en el proceso del trabajo - dada su naturaleza tuitiva - la distribución de la carga de la prueba se determina por la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos José Quintero, Dense Victoria Faria Mármol y Carlos Alberto Serrano Oban, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.952.580, 5.176.797 y 5.146.787, se observa que las deposiciones de los mismos nada aportan al punto controvertido en el presente asunto, por lo que se desechan, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Pruebas de informe, las cuales han sido analizadas en el siguiente orden:

2.1.- Informe solicitado a la Gerencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente al pago del Seguro que hace la empresa demandada con relación a sus empleados, este Tribunal observa al respecto, que el referido instituto, aporto copia de lo siguientes instrumentos: a) Formas 14-23 y 14-21-A. b) Copia de cheque recibido Nº 26739751 del 28-01-1997. c) Copia de Planilla del depósito Nro. 78020505 del 12-02-1997, efectuado en el Banco Provincial, todos correspondientes a la cancelación de la factura del mes de Agosto de 1996; por concepto de los aportes de los trabajadores afiliados y el patronal, producto del 2,50% de los trabajadores incorporados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Instrumentos de los que se desprende que en fecha 28 de enero de 1997 la demandada efectuó aportaciones al Seguro Social a favor de los trabajadores Ledesma Juan, Velásquez Felipe, Rodríguez Rodolfo e Infante Jesús, aportaciones que se corresponden incluso a diferentes periodos y a un mismo trabajador en un caso, hechos estos irrelevantes e impertinentes al presente asunto, por tanto se desechan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Conjuntamente con el escrito de Contestación de la demanda promovió instrumento privado marcado con la letra “C” contentivo de recibo de pago de las prestaciones sociales realizado por la empresa demandada a la trabajadora, el cual fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha al no haberse acreditado la veracidad del mismo por su promovente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales se observa, que en la oportunidad procesal concedida legalmente a las partes para promover las pruebas, la parte demandada no presentó ningún medio probatorio capaz de demostrar sus excepciones alegadas en la contestación de la demanda, incumpliendo así lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En efecto, habiendo alegado la parte demandada que la causa de la culminación del vínculo laboral obedeció a un acuerdo de partes, así como también que su representada no ocupa mas de 10 trabajadores, a cuyo efecto aspira sea valorada la prueba de informes promovida por la parte demandante como demostrativo de este último hecho, por tratarse de un documento administrativo para lo cual invocó el principio de la Comunidad de la Prueba. Así las cosas, revisada detalladamente por esta alzada la prueba cuya valoración fue objetada por la recurrente, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, los instrumentos públicos administrativos, los cuales son concebidos por la doctrina como: “aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.(…) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto…” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, págs. 151-153 Negrillas y Cursivas del tribunal, tienen la presunción de certeza aparejándose a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, no menos cierto es, que del instrumento bajo análisis -Documento Administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- del cual pretende apoyar la recurrente su defensa, no se puede extraer tal hecho toda vez que el mismo solo es demostrativo de que en determinada fecha la demandada efectuó aportaciones al Seguro Social respecto de determinados trabajadores por concepto de pago de cotizaciones realizadas.

Así mismo, de la referida instrumental se extrae que la actora no se encuentra incluida para el pago de las cotizaciones reflejadas en el mismo pese a ser admitido por la empresa demandada la existencia de la relación laboral para la época reflejada en el instrumento analizado, lo que permite concluir, la documental in comento no contiene la información exacta de todos los trabajadores al servicio de la demandada, conclusión que cobra mayor fuerza considerando el hecho de que la empresa demandada es una compañía contratista – según informó su representante en la audiencia oral de apelación – que se dedica a la realización de obras eléctricas en varias ciudades del país, resultando lógico entonces que en tales actividades ocupe trabajadores no reflejados para el Seguro Social en la ciudad de Valle de la Pascua, máxime cuando no aparece reflejada una trabajadora de la empresa cuya relación de trabajo fue admitida y desarrollada en la ciudad de Valle la Pascua (como el caso de la demandada).

De tal manera que, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal, resulta meridianamente claro para quien decide, que la presente apelación no debe prosperar en derecho debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 12 de Julio de 2005 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 05 días del mes de Octubre del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA