REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°
JC31-R-2003-000002
Parte Actora: Yumay Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.247.716.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Bautista Aguirre Nava, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 8.049.
Parte Demandada: Contraloría de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien con ocasión a la resolución Nº 2003-0259 de fecha 13 de octubre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo Nº 10 le suprimió la competencia en materia del trabajo, a los Tribunales Superiores Civiles, ordenó su remisión a éste Tribunal en virtud de su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana Yumary Josefina Hernández en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido en contra de la Contraloría del Municipio Francisco de Miranda, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibida por esta alzada la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2003, en fecha 09 de enero de 2004, se Aboca la ciudadana Juez Superior, sustanciándose la presente conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada que la misma estaba paralizada se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constando resultas de tal notificación en fecha 02 de agosto del presente año, celebrándose la audiencia de forma oral, pública y contradictoria en fecha 06 de octubre del 2005 conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandante apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurría de la decisión del Tribunal A quo, por cuanto en la misma se dejo sentado la demostración de la relación laboral, la terminación de la misma y el salario, pero que no obstante declaró Sin Lugar la Demanda por cuanto no se evidenciaba de autos la fecha de inicio de dicha relación de trabajo. Al respecto señaló, que en todo caso el Juez A quo debió a los fines de determinar el inicio de la relación laboral ordenar un auto para mejor proveer en el que quedara demostrado el inicio de la relación laboral, así mismo indicó, que el juez de la recurrida incurrió en exceso porque a parte de declarar sin lugar la demanda condenó en costas a la trabajadora demandante, por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada Con Lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia recurrida.
PUNTO PREVIO
Por tratarse el presente asunto de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada contra un ente territorial público, se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora a los fines de precisar la competencia por la materia de esta alzada para conocer del presente asunto, y al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora se desempeñó de manera permanente e ininterrumpida al servicio del ente demandado CONTRALORIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, todo lo cual se encuentra acreditado a los autos, lo que fue igualmente informado y ratificado por el recurrente de manera oral, quien señaló que las labores efectuadas por su mandataria fueron de oficinista I cuando ingreso en fecha 01 de septiembre de 1984, hasta el 15 de marzo del 2002, fecha esta en la que fue despedida del cargo que desempeñaba como REVISOR II, acumulando una antigüedad de diecisiete (17) años, cinco (5) meses, y catorce (14) días.
En tal orden, es evidente, el carácter de empleado público de la demandante por tanto claro es su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, afirmación a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, estableciendo el siguiente criterio:
“…Por consiguiente vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ (sic). (Auto de fecha 19 de septiembre de 2.001…”
En este mismo orden, la referida sala en fecha 18 de Julio del año 2002, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, criterio que ha sido igualmente fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 11 de Mayo del 2004, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del estado Guarico, que al efecto dispuso:
“…de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, una relación funcionarial de dependencia desde(…), siendo su último cargo el de Coordinador de Plazas y Parques, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la citada Alcaldía y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 06 de septiembre del 2002, específicamente de la disposición transitoria primera, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto…”
Por lo que en armonía con lo anterior, habiéndose desempeñado la demandante de manera permanente al servicio del ente demandado y no tratándose de un obrero, emerge claramente la incompetencia de esta alzada para conocer del presente asunto, de ello siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aun de oficio en todo estado y grado del proceso lo que abarca la fase de ejecución conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo y en procura de dar vigencia al principio constitucional de la legalidad y la ineficacia de las actuaciones contrarias a este contemplado en los artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para éste Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto, debiendo declinar su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 259 “EIusdem” en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer el presente asunto en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por la Ciudadana Yumary Josefina Hernández en contra de la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en el cual declina su competencia.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, declarado competente para conocer de dicho asunto mediante la presente decisión a fin de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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