REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
23 de Noviembre del 2005
194° y 146
ASUNTO: JP31-L-2005-000130
Visto el escrito presentado por el ciudadano Ely Peraza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.237, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones San Jhon, C.A., según se evidencia en autos y parte demandada en el presente proceso, donde solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de la notificación para la Audiencia Preliminar, suspensión de la misma por ser improcedente, por cuanto no han pasado 90 días después de la declaración por parte de este Tribunal del desistimiento del procedimiento en fecha 24 de Noviembre del 2005, según expediente No. JP31-L-2005-000130, existiendo un vicio pro tempore para la admisión de la demanda. Este Juzgado observa que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando es declarado el desistimiento debido a la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, produce como efecto el desistimiento del procedimiento, por lo tanto el actor tiene una prohibición legal de volver a interponer la demanda dentro de los noventa (90) días continuos. Al respecto señala Arístides Rangel-Romberg lo siguiente: “….en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la Corte ha seguido una posición objetiva estricta. Ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. No es que se requiere palabras sacramentales – ha sentenciado la Corte- o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Por tanto debe el garante de la justicia desechar la acción judicial y declarar extinguido el proceso, por cuanto existe una limitación legal que se traduce en prohibición cuando el legislador solo permite ejercer la acción judicial durante un tiempo determinado, si no se cumple tal período y se intenta la acción judicial, es una contravención de la ley, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse ante un tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido”. Ahora bien, previo análisis de los autos se evidencia que consta inserta en los folios 26 y 27 Copia del Acta de Desistimiento donde se declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso, por este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2005, debido la incomparecencia del ciudadano JOSE ABELARDO YNOJOSA SALINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.804.361 parte demandante ni por si ni a través de apoderado judicial alguno y en tal sentido previo cómputo por secretaría de los días transcurridos desde ese acto hasta la interposición de la nueva demanda por los mismos hechos y las mismas partes, se demuestra que han transcurrido 11 días continuos y no se ha cumplido con el termino previsto en la ley para permitir la interposición de la nueva demanda. En virtud de lo antes expuestos y en aras a la justicia y la seguridad jurídica de la cual todas las personas tanto individuales como colectivas, públicas y privadas deben gozar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, por existir prohibición legal para su admisión contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se deja sin efecto el Auto de Admisión de fecha 07 de Noviembre del 2005, la Notificación practicada a la demandada y certificada por la Secretaría en fecha 17 de Noviembre del 2005 para la celebración de la Audiencia. Y así se decide.
LA JUEZ
ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA
ABOG. NINOLYA SUAREZ