ASUNTO: JP31-X-2005-000006

Vista las actuaciones remitidas a este Tribunal en virtud de la declaratoria de incompetencia por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Es indudable la función social que el abogado representa, más aún cuando en nuestra Constitución Nacional en su artículo 253 lo incluye dentro del sistema de justicia venezolano; es así como la Ley ha dispuesto de varias vías para hacer efectivo el cobro de sus honorarios, las cuales varían según la naturaleza de sus actuaciones sean estas judiciales o extrajudiciales.-

Así la Ley de abogados dispone que el procedimiento para el efectivo pago por las actuaciones realizadas por el abogado en juicio debe tramitarse por el procedimiento establecido en su articulo 22 y articulo 22 de su reglamento, remitiéndolo al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; en dos fases distintas una declarativa y otra estimativa. –

Ahora bien, son distintas las posiciones referidas a cuál es el Tribunal competente en materia laboral para el conocimiento y decisión de la referida controversia, todo ello en función de que en la estructura Tribunalicia laboral existen dos Tribunales de primera Instancia pero con facultades distintas establecidas taxativamente en la Ley. El procedimiento de cobro de honorarios está consagrado en la Ley de abogados y en el Código de Procedimiento Civil, y ha sido criterio imperante del Máximo Tribunal que dicho procedimiento es de carácter exclusivamente civil y que el Juez cuando asume su competencia para decidir el asunto ocupa una competencia funcional; por lo que en atención a lo anterior el Juez Laboral quien tiene bien definida su competencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 reservándose exclusivamente el conocimiento de los asuntos contenciosos del Trabajo y la Seguridad Social, no siendo incluido dentro de su competencia el conocimiento de las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales; lo que hace deducir que es un procedimiento civil, regido especialmente por la Ley de Abogados y el Código de procedimiento Civil y que cuando el Juez Laboral asume la competencia para decidir un asunto de esta naturaleza está asumiendo una competencia funcional siendo competente el Tribunal laboral que tenga las actuaciones que generaron los honorarios reclamados, es decir, si el asunto está concluido el competente es el Tribunal que lo haya concluido, y si está en trámite, bien sea en fase preliminar o de sustanciación el competente es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y si las diligencias que generaron el reclamo está en fase de juicio éste será el Tribunal competente para decidir dicha controversia.- En el presente caso este Tribunal observa que las actuaciones que impulsaron la presente estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentran en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial; lo que lleva a concluir que el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto es el mismo y por cuanto la violación del derecho al juzgamiento por el Juez natural en virtud de la incompetencia funcional es de eminente orden público; este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien es el competente para decidir el presente conflicto de competencia por ser el superior común a ambos Tribunales:- En función de lo anteriormente expuesto, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo para la resolución del presente conflicto planteado. – Y así se decide. Líbrese oficio.-
La Juez,
Zurima Bolívar Castro La Secretaria,

Ninolya Suarez
Resumen de la Dispositiva:
este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien es el competente para decidir el presente conflicto de competencia por ser el superior común a ambos Tribunales:- En función de lo anteriormente expuesto, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo para la resolución del presente conflicto planteado. – Y así se decide----------------------------------------