ASUNTO: JH31-L-2003-000002
Parte Actora: Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y portadores de las Cédulas de Identidad No. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979 respectivamente.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Pérez Lugo, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 51.106.-
Parte Demandada: Difrescos Altagracia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 02 de noviembre de 2000, bajo el No.44, Tomo 10-A; Hipercola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de febrero de 2003, bajo el No. 07, Tomo 02-A y Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco y portador de la Cédula de Identidad No. 4.713.681.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Martin, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.474.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979, representados por el abogado en ejercicio Javier Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra de Difrescos Altagracia, C.A., Hipercola, C.A. y Dovilio de Angelis Malizia, debidamente representados por el abogado Pedro Martin Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 40.474.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
• Que los trabajadores se desempeñaron como conductores y vendedores de las demandadas y del ciudadano Dovilio De Angelis.-
• Que desarrollaban su labor diaria los siete días de la semana en los vehículos de la empresa o de Dovilio De Angelis, debidamente uniformados, en un horario que iniciaba a las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, con rutas asignadas y metas diarias de ventas que debías cumplir.
• Que los salarios estaban establecidos en función del promedio diario de ventas.
• Que se encontraban en presencia de una sustitución de patrono entre Difrescos Altagracia, C.A. e Hypercola, C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
La Prescripción y la cosa Juzgada.-
*Alegó la excepción de la cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa y persona con la causa que se tramitó en el expediente No. 21957, proferida por el extinto juzgado del Trabajo.
Igualmente alegó que la presente acción resulta extinguida toda vez que se encuentra debidamente prescrita, por cuanto la parte demandada fue notificada 1 año y 9 meses después de haber sido introducida la demanda.
*Igualmente alegó que nunca fueron ni son sus trabajadores de las demandadas, que no existió ni existe relación laboral.
*Negó el horario, las rutas asignadas, las metas diarias de ventas que debían cumplir, negó el salario, la fecha de ingreso y la fecha en que supuestamente fueron despedidos.
*Negó los derechos reclamados por los actores.
*Y solicitó que por no haber existido una relación laboral sea declarada sin lugar la demanda.
Vista la defensa esgrimida por las demandadas referidas a la cosa juzgada y a la prescripción es oportuno pronunciarse previamente por ser defensas de fondo sobre las mismas en los siguientes términos:
En cuanto a la Cosa Juzgada formal y material; como garantías constitucionales ésta supone la existencia de sentencias definitivamente firmes sobre asuntos idénticos; y en atención a ello, verificando así los asuntos en comento específicamente a los folios 604 al 612 del anexo N° 3 de las presentes actuaciones, se constata que efectivamente los actores intentaron demanda por los mismos motivos; sin embargo de las mismas actas procesales se desprende, mediante sentencia interlocutoria que el proceso fue declarado extinguido, supuesto que no da lugar a la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo de la causa, no siendo esto obstáculo para que las partes introdujeran nueva demanda, por lo que no se materializó la cosa juzgada sobre el derecho reclamado; en este sentido se declara sin lugar dicha defensa.- Y así se decide.
En cuanto a la defensa de prescripción alegada es necesario resaltar lo siguiente: Si bien los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo cumpliendo igualmente con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; a estos efectos esta sentenciadora observa: De la revisión de los medios probatorios incorporados por la misma parte demandada al proceso relativo a copia del expediente cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, cursante a l folio 622 de la pieza N° 3 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en el mismo se evidencia el interés manifiesto de los actores en reclamar judicialmente sus derechos laborales y a la vez el conocimiento de los accionados del referido reclamo, conocimiento éste que se concreta en fecha 26-06-2.003 (fecha en la que los demandados se dan por citados en el juicio anterior) operando en consecuencia la interrupción de la prescripción, generando con ello los efectos legales correspondientes, es decir desde esa fecha comienza a transcurrir nuevamente el lapso de un año para que pueda operar la prescripción de la acción.- Siguiendo el recorrido de la presente causa la demandada una vez iniciado el presente juicio y desarrollada la audiencia preliminar, notándose su incomparecencia por el Juez sustanciador, se declara la admisión de los hechos y ordenada la ejecución por lo que se presenta la demandada a presentar oposición a la misma, en fecha 14-04-2.004 la cual fue negada por el Juez de Ejecución, procediendo entonces a recurrir de hecho, y decido como fue éste recurso accionan en Amparo, el cual una vez resuelto por el Tribunal Superior de esta circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa por la violación al derecho a la defensa debido a la falta de notificación de la demandada; como colorario de lo anterior, he de advertir que la prescripción castiga la inactividad del acreedor y de las presentes actuaciones existe clara evidencia que los actores han activado este reclamo con el debido y oportuno interés; no puede entonces los demandados alegar en favor la falta de notificación y la vez negar el hecho propio de su conocimiento que tuvieron en el momento de hacer oposición al acto de ejecución por lo que merece fecha cierta el 14 de abril del 2.004, (momento de la oposición) teniéndose como éste el momento en que las demandadas tienen efectivamente conocimiento del reclamo planteado por los actores, por lo que desde el 26 de abril del 2.003 hasta el 14 de abril del 2.004 no ha transcurrido el lapso de un año necesario para que prospere la prescripción de ley establecida en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; en este sentido al no cumplirse los requisitos de la prescripción, el argumento esgrimido como defensa de fondo por la demandada debe forzosamente declararse sin lugar.- Y así se decide.-
Una vez decididos los puntos anteriores pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de la presente causa.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Arteaga, Miguel Ratia, Ramón Aparicio, Moisés de Sousa, Elio Luna, Antonio Guarán, Alí Arvelo, Maricelis Ramos, Mercedes Pérez, Nirka González, Juan E. Puinche, Carlos Mosqueda, Carlos Castillo, Doménico Raccioppo, suficientemente identificados en autos, esta Sentenciadora no los aprecia por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Maribel Pérez, Victor Freitas, José Rubín, Álvaro Díaz, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes al declarar que los demandantes trabajaban para el Sr. Dovilio De Angelis, que vestían camisa roja con el nombre de la empresa demandada, que manejaban los camiones propiedad de las demandadas, que vendían refrescos en Altagracia y poblaciones aledañas. Con respecto al testigo Edgar Velásquez, este Tribunal lo desecha de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de sus dichos se desprende ser pariente del 4to. Grado de consanguinidad (primo) del ciudadano José G. Velásquez, parte demandante en el presente asunto, y así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos Elías Rojas y José Puinche, de sus dichos se observa que fueron compañeros de trabajo de los demandantes, coincide la ubicación del galpón donde operaban las demandadas, que trabajaban para el Sr. Dovilio de Angelis, que usaban uniforme, que manejaban los camiones propiedad de las demandantes, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser compañeros de trabajo merece confianza de la labor alegada por ellos.
De la misma manera, ante la pregunta de esta sentenciadora, de que si en esta sala se encontraban presente los ciudadanos que dicen ser sus compañeros de trabajo (demandantes), los mismos respondieron y reconocieron físicamente a los demandantes quienes estaban presentes en la Sala.
DOCUMENTALES:
*Marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada del contrato de concesión suscrito por Panamco de Venezuela, S.A. y Difrescos Altagracia, C.A., el mismo no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la actividad comercial que realiza la demandada para la distribución de bebidas gaseosas, ameritando para ello un capital humano como el descrito por los actores.
*Marcado con la letra “B”, contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Dovilio de Angelis (padre) y Embotelladora Guárico, se observa que no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la ubicación del galpón propiedad del Sr. Dovilio De Angelis donde funcionan las empresas demandadas tal como fue declarado por los testigos antes valorados.
*Marcada con la letra “C,D,E,F,G,H,I y,J”, contentivas de copias simples de contratos de ventas de vehículos debidamente autenticadas, los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de los mismos se demuestra la compra de vehículos (camión) adecuados para el trasporte y distribución de bebidas gaseosas objeto de la actividad de ventas realizadas por los actores, los cuales adminiculadas con los reproducciones fotográficas que corren a los folios 171 al 178, hace presumir que se trataba de los actores, cuya identificación fue verificada por los testigos quienes declararon en la sala de audiencia reconocer a los demandantes y así fueron identificados. De conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las reproducciones por cualquier otro medio mecánico (las fotografías) que puedan constatarse por cualquier otro medio de prueba, como lo fueron las declaraciones de los testigos y la presencia de ellos en la sala de juicio, que demostraron su existencia tienen valor probatorio.- Y así se decide.
*Marcadas con las letras K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, 1, contentivas de documentos privados, los mismos fueron impugnados por la parte contraria, y al ser emanados por la propia parte actora, este Tribunal los desecha, y así se decide.-
* En cuanto a la prueba de informes que cursa a los folios 717 al 751, 3era. Pieza, este Tribunal no las valora por cuanto la información suministrada no genera ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos, y así se decide.-
En relación a las pruebas de informe solicitadas a las demás instituciones mencionadas en el escrito de promoción de pruebas las mismas no constan a los autos, en consecuencia este Tribunal las desechas, y así se decide.-
En relación al el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Simulación y Fraude a la Ley, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto el mismo debe plantearse mediante un procedimiento ordinario distinto al objeto de la presente controversia, y así se decide.-
En cuanto a los indicios y las presunciones promovidas como medio probatorio, los mismos son auxilios establecidos por la ley y asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de pruebas, este Tribunal valoró como indicios a los fines de comprobar la relación laboral las fotografías, así como el contrato de arrendamiento antes descrito.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al merito favorable de los autos invocado, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
*Cursante a los folios 528 al 681, contentiva de copia certificada del expediente No. 21957, llevado en el extinto Tribunal del Trabajo, este Tribunal observa que el objeto de traer a los autos dicho expediente fue a los fines de que se declare la cosa juzgada, ya valorada y declarada precedentemente por este Tribunal, y así se decide.
Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por cada una de las partes, y demostrado como ha sido por los actores la prestación del servicio, hecho este demostrado por cada una de las declaraciones de los testigos y demás pruebas evacuadas en el debate probatorio, nace en beneficio de los actores la presunción de relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba” .- En consecuencia se quedan por ciertos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar y analizada su procedencia en derecho, se declara la misma por no ser contrarios a la Ley.- Y así se decide.-
En el caso de marras una vez determinado la prestación del servicio, que se recibió por dichos servicios un pago o remuneración, el cual era pactado por ventas realizadas, que dichos servicios personales, en beneficio de los demandadas se encuentran investidos de la presunción de laboralidad no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio; debe proceder en derecho las instituciones laborales que por motivo de la relación laboral merecen; tal como lo pidieron los demandantes, en su escrito libelar, en consecuencia, debe pagar la parte demandada (patrono) a los demandantes las cantidades reclamadas que a continuación se especifican:
Luis Guillermo Leal: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 5.600.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 186.667,00
Utilidades:
30 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.400.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.446.666,75
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 793.333,46
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.400.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.400.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 466.666,70
Total General……………………Bs. 18.643.334,45
José Gregorio Velásquez: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.695.000,00
Reyes Ochoa Medinas: 1 año y 7 meses
Prestación de Antigüedad:
80 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 3.360.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Utilidades Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Vacaciones:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Bono Vacacional:
08 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 336.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
45 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.890.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
09 días de febrero de 2003= Bs. 378.000,00
Total General……………………Bs. 13.083.000,00
Jorge Flores: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
Finalmente se acuerda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad condenada a cancelar.
Visto los términos en que quedó la presente litis, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las defensas de fondo alegadas por las excepcionadas, así como también con lugar la presente demanda por cobro de de prestaciones sociales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guáricose, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de cosa juzgada y prescripción a alegadas por las demandadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y portadores de las Cédulas de Identidad No. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979 respectivamente, en contra de Difrescos Altagracia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 02 de noviembre de 2000, bajo el No.44, Tomo 10-A; Hipercola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de febrero de 2003, bajo el No. 07, Tomo 02-A y Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco y portador de la Cédula de Identidad No. 4.713.681, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar a los actores la cantidad de Bs. 65.200.334,45, distribuidos de la siguiente forma:
Luis Guillermo Leal: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 5.600.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 186.667,00
Utilidades:
30 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.400.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.446.666,75
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 793.333,46
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.400.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.400.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 466.666,70
Total General……………………Bs. 18.643.334,45
José Gregorio Velásquez: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
Reyes Ochoa Medinas: 1 año y 7 meses
Prestación de Antigüedad:
80 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 3.360.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Utilidades Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Vacaciones:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Bono Vacacional:
08 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 336.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
45 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.890.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
09 días de febrero de 2003= Bs. 378.000,00
Total General……………………Bs. 13.083.000,00
Jorge Flores: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, los cuales serán calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de octubre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
Resumen de la Dispositiva:
-ASUNTO: JH31-L-2003-000002
Parte Actora: Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y portadores de las Cédulas de Identidad No. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979 respectivamente.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Javier Pérez Lugo, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 51.106.-
Parte Demandada: Difrescos Altagracia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 02 de noviembre de 2000, bajo el No.44, Tomo 10-A; Hipercola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de febrero de 2003, bajo el No. 07, Tomo 02-A y Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco y portador de la Cédula de Identidad No. 4.713.681.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Pedro Martin, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.474.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare los ciudadanos Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979, representados por el abogado en ejercicio Javier Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra de Difrescos Altagracia, C.A., Hipercola, C.A. y Dovilio de Angelis Malizia, debidamente representados por el abogado Pedro Martin Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 40.474.
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega el actor en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
• Que los trabajadores se desempeñaron como conductores y vendedores de las demandadas y del ciudadano Dovilio De Angelis.-
• Que desarrollaban su labor diaria los siete días de la semana en los vehículos de la empresa o de Dovilio De Angelis, debidamente uniformados, en un horario que iniciaba a las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, con rutas asignadas y metas diarias de ventas que debías cumplir.
• Que los salarios estaban establecidos en función del promedio diario de ventas.
• Que se encontraban en presencia de una sustitución de patrono entre Difrescos Altagracia, C.A. e Hypercola, C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
La Prescripción y la cosa Juzgada.-
*Alegó la excepción de la cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa y persona con la causa que se tramitó en el expediente No. 21957, proferida por el extinto juzgado del Trabajo.
Igualmente alegó que la presente acción resulta extinguida toda vez que se encuentra debidamente prescrita, por cuanto la parte demandada fue notificada 1 año y 9 meses después de haber sido introducida la demanda.
*Igualmente alegó que nunca fueron ni son sus trabajadores de las demandadas, que no existió ni existe relación laboral.
*Negó el horario, las rutas asignadas, las metas diarias de ventas que debían cumplir, negó el salario, la fecha de ingreso y la fecha en que supuestamente fueron despedidos.
*Negó los derechos reclamados por los actores.
*Y solicitó que por no haber existido una relación laboral sea declarada sin lugar la demanda.
Vista la defensa esgrimida por las demandadas referidas a la cosa juzgada y a la prescripción es oportuno pronunciarse previamente por ser defensas de fondo sobre las mismas en los siguientes términos:
En cuanto a la Cosa Juzgada formal y material; como garantías constitucionales ésta supone la existencia de sentencias definitivamente firmes sobre asuntos idénticos; y en atención a ello, verificando así los asuntos en comento específicamente a los folios 604 al 612 del anexo N° 3 de las presentes actuaciones, se constata que efectivamente los actores intentaron demanda por los mismos motivos; sin embargo de las mismas actas procesales se desprende, mediante sentencia interlocutoria que el proceso fue declarado extinguido, supuesto que no da lugar a la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el fondo de la causa, no siendo esto obstáculo para que las partes introdujeran nueva demanda, por lo que no se materializó la cosa juzgada sobre el derecho reclamado; en este sentido se declara sin lugar dicha defensa.- Y así se decide.
En cuanto a la defensa de prescripción alegada es necesario resaltar lo siguiente: Si bien los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo cumpliendo igualmente con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; a estos efectos esta sentenciadora observa: De la revisión de los medios probatorios incorporados por la misma parte demandada al proceso relativo a copia del expediente cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, cursante a l folio 622 de la pieza N° 3 y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en el mismo se evidencia el interés manifiesto de los actores en reclamar judicialmente sus derechos laborales y a la vez el conocimiento de los accionados del referido reclamo, conocimiento éste que se concreta en fecha 26-06-2.003 (fecha en la que los demandados se dan por citados en el juicio anterior) operando en consecuencia la interrupción de la prescripción, generando con ello los efectos legales correspondientes, es decir desde esa fecha comienza a transcurrir nuevamente el lapso de un año para que pueda operar la prescripción de la acción.- Siguiendo el recorrido de la presente causa la demandada una vez iniciado el presente juicio y desarrollada la audiencia preliminar, notándose su incomparecencia por el Juez sustanciador, se declara la admisión de los hechos y ordenada la ejecución por lo que se presenta la demandada a presentar oposición a la misma, en fecha 14-04-2.004 la cual fue negada por el Juez de Ejecución, procediendo entonces a recurrir de hecho, y decido como fue éste recurso accionan en Amparo, el cual una vez resuelto por el Tribunal Superior de esta circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa por la violación al derecho a la defensa debido a la falta de notificación de la demandada; como colorario de lo anterior, he de advertir que la prescripción castiga la inactividad del acreedor y de las presentes actuaciones existe clara evidencia que los actores han activado este reclamo con el debido y oportuno interés; no puede entonces los demandados alegar en favor la falta de notificación y la vez negar el hecho propio de su conocimiento que tuvieron en el momento de hacer oposición al acto de ejecución por lo que merece fecha cierta el 14 de abril del 2.004, (momento de la oposición) teniéndose como éste el momento en que las demandadas tienen efectivamente conocimiento del reclamo planteado por los actores, por lo que desde el 26 de abril del 2.003 hasta el 14 de abril del 2.004 no ha transcurrido el lapso de un año necesario para que prospere la prescripción de ley establecida en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo; en este sentido al no cumplirse los requisitos de la prescripción, el argumento esgrimido como defensa de fondo por la demandada debe forzosamente declararse sin lugar.- Y así se decide.-
Una vez decididos los puntos anteriores pasa esta sentenciadora a resolver el fondo de la presente causa.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
En igual sentencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del año 2000, dejo sentado:
“…al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral…” (Jurisprudencia Ramírez &Garay. Toma 166. Paginas 823-825).
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Arteaga, Miguel Ratia, Ramón Aparicio, Moisés de Sousa, Elio Luna, Antonio Guarán, Alí Arvelo, Maricelis Ramos, Mercedes Pérez, Nirka González, Juan E. Puinche, Carlos Mosqueda, Carlos Castillo, Doménico Raccioppo, suficientemente identificados en autos, esta Sentenciadora no los aprecia por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Maribel Pérez, Victor Freitas, José Rubín, Álvaro Díaz, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes al declarar que los demandantes trabajaban para el Sr. Dovilio De Angelis, que vestían camisa roja con el nombre de la empresa demandada, que manejaban los camiones propiedad de las demandadas, que vendían refrescos en Altagracia y poblaciones aledañas. Con respecto al testigo Edgar Velásquez, este Tribunal lo desecha de conformidad al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de sus dichos se desprende ser pariente del 4to. Grado de consanguinidad (primo) del ciudadano José G. Velásquez, parte demandante en el presente asunto, y así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos Elías Rojas y José Puinche, de sus dichos se observa que fueron compañeros de trabajo de los demandantes, coincide la ubicación del galpón donde operaban las demandadas, que trabajaban para el Sr. Dovilio de Angelis, que usaban uniforme, que manejaban los camiones propiedad de las demandantes, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser compañeros de trabajo merece confianza de la labor alegada por ellos.
De la misma manera, ante la pregunta de esta sentenciadora, de que si en esta sala se encontraban presente los ciudadanos que dicen ser sus compañeros de trabajo (demandantes), los mismos respondieron y reconocieron físicamente a los demandantes quienes estaban presentes en la Sala.
DOCUMENTALES:
*Marcada con la letra “A”, contentiva de copia certificada del contrato de concesión suscrito por Panamco de Venezuela, S.A. y Difrescos Altagracia, C.A., el mismo no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la actividad comercial que realiza la demandada para la distribución de bebidas gaseosas, ameritando para ello un capital humano como el descrito por los actores.
*Marcado con la letra “B”, contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Dovilio de Angelis (padre) y Embotelladora Guárico, se observa que no fue atacado por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la ubicación del galpón propiedad del Sr. Dovilio De Angelis donde funcionan las empresas demandadas tal como fue declarado por los testigos antes valorados.
*Marcada con la letra “C,D,E,F,G,H,I y,J”, contentivas de copias simples de contratos de ventas de vehículos debidamente autenticadas, los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de los mismos se demuestra la compra de vehículos (camión) adecuados para el trasporte y distribución de bebidas gaseosas objeto de la actividad de ventas realizadas por los actores, los cuales adminiculadas con los reproducciones fotográficas que corren a los folios 171 al 178, hace presumir que se trataba de los actores, cuya identificación fue verificada por los testigos quienes declararon en la sala de audiencia reconocer a los demandantes y así fueron identificados. De conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las reproducciones por cualquier otro medio mecánico (las fotografías) que puedan constatarse por cualquier otro medio de prueba, como lo fueron las declaraciones de los testigos y la presencia de ellos en la sala de juicio, que demostraron su existencia tienen valor probatorio.- Y así se decide.
*Marcadas con las letras K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, 1, contentivas de documentos privados, los mismos fueron impugnados por la parte contraria, y al ser emanados por la propia parte actora, este Tribunal los desecha, y así se decide.-
* En cuanto a la prueba de informes que cursa a los folios 717 al 751, 3era. Pieza, este Tribunal no las valora por cuanto la información suministrada no genera ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos, y así se decide.-
En relación a las pruebas de informe solicitadas a las demás instituciones mencionadas en el escrito de promoción de pruebas las mismas no constan a los autos, en consecuencia este Tribunal las desechas, y así se decide.-
En relación al el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Simulación y Fraude a la Ley, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto el mismo debe plantearse mediante un procedimiento ordinario distinto al objeto de la presente controversia, y así se decide.-
En cuanto a los indicios y las presunciones promovidas como medio probatorio, los mismos son auxilios establecidos por la ley y asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de pruebas, este Tribunal valoró como indicios a los fines de comprobar la relación laboral las fotografías, así como el contrato de arrendamiento antes descrito.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al merito favorable de los autos invocado, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-
*Cursante a los folios 528 al 681, contentiva de copia certificada del expediente No. 21957, llevado en el extinto Tribunal del Trabajo, este Tribunal observa que el objeto de traer a los autos dicho expediente fue a los fines de que se declare la cosa juzgada, ya valorada y declarada precedentemente por este Tribunal, y así se decide.
Valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por cada una de las partes, y demostrado como ha sido por los actores la prestación del servicio, hecho este demostrado por cada una de las declaraciones de los testigos y demás pruebas evacuadas en el debate probatorio, nace en beneficio de los actores la presunción de relación de trabajo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba” .- En consecuencia se quedan por ciertos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar y analizada su procedencia en derecho, se declara la misma por no ser contrarios a la Ley.- Y así se decide.-
En el caso de marras una vez determinado la prestación del servicio, que se recibió por dichos servicios un pago o remuneración, el cual era pactado por ventas realizadas, que dichos servicios personales, en beneficio de los demandadas se encuentran investidos de la presunción de laboralidad no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio; debe proceder en derecho las instituciones laborales que por motivo de la relación laboral merecen; tal como lo pidieron los demandantes, en su escrito libelar, en consecuencia, debe pagar la parte demandada (patrono) a los demandantes las cantidades reclamadas que a continuación se especifican:
Luis Guillermo Leal: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 5.600.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 186.667,00
Utilidades:
30 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.400.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.446.666,75
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 793.333,46
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.400.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.400.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 466.666,70
Total General……………………Bs. 18.643.334,45
José Gregorio Velásquez: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.695.000,00
Reyes Ochoa Medinas: 1 año y 7 meses
Prestación de Antigüedad:
80 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 3.360.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Utilidades Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Vacaciones:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Bono Vacacional:
08 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 336.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
45 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.890.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
09 días de febrero de 2003= Bs. 378.000,00
Total General……………………Bs. 13.083.000,00
Jorge Flores: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
Finalmente se acuerda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad condenada a cancelar.
Visto los términos en que quedó la presente litis, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las defensas de fondo alegadas por las excepcionadas, así como también con lugar la presente demanda por cobro de de prestaciones sociales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guáricose, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de cosa juzgada y prescripción a alegadas por las demandadas, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Luis Leal, José Velásquez, Reyes Ochoa, y Jorge Flores, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y portadores de las Cédulas de Identidad No. 9.884.350, 8.788.934, 9.883.132, 11.366.979 respectivamente, en contra de Difrescos Altagracia, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 02 de noviembre de 2000, bajo el No.44, Tomo 10-A; Hipercola, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 11 de febrero de 2003, bajo el No. 07, Tomo 02-A y Dovilio de Angelis Malizia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco y portador de la Cédula de Identidad No. 4.713.681, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar a los actores la cantidad de Bs. 65.200.334,45, distribuidos de la siguiente forma:
Luis Guillermo Leal: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 5.600.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 186.667,00
Utilidades:
30 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.400.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 1.446.666,75
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.46.666,67= Bs. 175.000,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 793.333,46
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
60 días X Bs. 46.666,67 = Bs. 2.800.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.400.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.400.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 466.666,70
Total General……………………Bs. 18.643.334,45
José Gregorio Velásquez: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
Reyes Ochoa Medinas: 1 año y 7 meses
Prestación de Antigüedad:
80 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 3.360.000,00
Antigüedad Adicional:
02 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 84.000,00
Utilidades:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Utilidades Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Vacaciones:
15 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 630.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
8.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 367.500,00
Bono Vacacional:
08 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 336.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
45 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.890.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
09 días de febrero de 2003= Bs. 378.000,00
Total General……………………Bs. 13.083.000,00
Jorge Flores: 2 años y 3 meses.
Prestación de Antigüedad:
120 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 5.040.000,00
Antigüedad Adicional:
04 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 168.000,00
Utilidades:
30 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1.260.000,00
Utilidades Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Vacaciones:
31 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 1 .302.000,00
Vacaciones Fraccionadas:
3.75 días X Bs.42.000,00= Bs. 157.500,00
Bono Vacacional:
17 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 714.000,00
Indemnización del artículo 125 L.O.T.:
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
60 días X Bs. 42.000,00 = Bs. 2.520.000,00
Salarios dejados de percibir:
Diciembre de 2002 = Bs. 1.260.000,00
Enero de 2003 = Bs. 1.260.000,00
10 días de febrero de 2003= Bs. 420.000,00
Total General……………………Bs. 16.779.000,00
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, los cuales serán calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de octubre del 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.
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