ASUNTO: JP31-L-2005-000046

Parte Actora: José Miguel del Corral, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° 3.616.197, actuando en nombre propio y representación de sus intereses.

Parte Demandada: Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Nazareth Urbina y Brígido Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 113.124 y 74.628 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano José Miguel del Corral, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, y portador de la cédula de identidad N° 3.616.197, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, contra el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, representado por los abogados Nazareth Urbina y Brígido Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 113.124 y 74.628 respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
De la Reposición de la Causa

La parte demandada planteó que la causa se repusiera al estado de que se notificara a la demandada la decisión del Tribunal sobre la inadmisibilidad de las pruebas, en virtud de los beneficios y privilegios que goza el Municipio. En atención a lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el Principio de la estada de derecho (Notificación Única), de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de otra notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esa Ley”.
La estabilidad del proceso debe garantizarla el Juez, en aplicación armoniosa en los privilegios o garantías procesales que goza el Municipio; por lo que una vez notificado el Municipio sobre la demanda y otorgado los lapsos de Ley para la audiencia preliminar se entiende que se han cumplidos con la formalidades que requiere el ente para el goce de los beneficios. Ahora bien, la decisión de este Tribunal sobre la inadmisibilidad de la prueba, no requiere de nueva notificación por el principio de estada a derecho de las partes, y no es un acto que taxativamente amerite ser notificado por el Tribunal, por cuanto los privilegios y garantías son prerrogativas de carácter restringido, taxativo y no de interpretación extensiva o enunciativa. En este sentido el mismo no acarrea la reposición de la causa, ya que estaría en contra del principio que informa nuestra Ley adjetiva Laboral adaptada a los principios Constitucionales como la brevedad y celeridad; todo ello sin intentar conculcar el derecho a la defensa y el debido proceso.- En este sentido estando en tiempo oportuno y previo a la decisión de fondo, se declara sin lugar dicho alegato.-

Decidido lo anterior paso al fondo del asunto de la siguiente manera:

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que:

*Que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, desde el 01 de enero de 2004, como Asesor Legal, cumpliendo las funciones que implicaban mi condición de Asesor Legal.

*Que el finalizó en fecha 31 de diciembre de 2004 mediante notificación de despido oficio No. 284/004 de fecha 25 de noviembre de 2004.

*Que el original contrato de trabajo que suscribió con la Alcaldía fue por un tiempo determinado de tres meses, pero resulta que fue renovado recurrentemente por tres trimestres consecutivos y en consecuencia ese contrato de trabajo se convirtió en tiempo indeterminado.

*Que devengaba durante el 1ero., 2do., y 3er. Trimestre la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, y fue elevado a la cantidad de Bs.800.000,00 mensuales.

*Indicó los conceptos y montos reclamados: Antigüedad: Bs. 1.994.520,00; Antigüedad Adicional: Bs.66.484,00; Vacaciones vencidas: Bs. 400.000,00; Bono Vacacional: Bs. 186.666,62; lo cual suma una cantidad total de Bs.2.647.670,62.

*Solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, la indemnización del artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación monetaria.

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:
*Que se desprende claramente del contrato denominado como de prestación de servicios jurídicos, donde se expresa en su cláusula CUARTA el concepto de honorarios profesionales.
*Que el demandante no cumplió con una de las obligaciones establecidas como la presentación de un informe mensual pormenorizado de su gestión.
*Se trata de un contrato no sujeto a relación laboral.
*Que los honorarios profesionales se cancelaron con la partida correspondiente y no con la referida a personal contratado.
* Que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el ejercicio de los diversos derechos que le corresponden al Municipio en materia del derecho a la defensa.
*Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos como el derecho, expuestos por la accionante en el escrito de demanda. De igual forma negó expresamente adeudar alguno de los conceptos reclamados en el respectivo libelo por cuanto no tiene contenido laboral, situación que se desprende claramente del contrato de prestación de servicios jurídico suscrito por las partes.
*Que no existe relación laboral de acuerdo a lo preceptuado en los contratos de prestación de servicios jurídicos consignados, que no existe el concepto de salario sino de honorarios profesionales.
*Igualmente alegó que el demandante incurre en el error conceptual de confundir la terminación del contrato a tiempo determinado con el despido.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.

En atención a lo anterior, y en cuanto al mérito de la controversia; se observa:
Que el actor presenta cuatro (4) contratos de servicios celebrados entre éste y la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, todos por tiempo determinado aunque continuados, de contenido similar, conforme a los cuales debían realizar una serie de actividades que se especifican en ellos, relacionadas con asesoría legal y permanente al Despacho de la Alcaldía del Municipio, Direcciones y Comisionadurías que funcionan en la Alcaldía, asumir la Representación de la Alcaldía por ante los Tribunales de Justicia y Organismos Administrativos por donde cursan procesos que relacionen a la Alcaldía y otros.

Se estipula en ellos una remuneración bajo el nombre de honorarios profesionales, pagadera en forma quincenal.
Alega el actor haber estado bajo la subordinación de la demandada, recibiendo una carta de terminación que considera como de despido en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, dada la continuidad de los contratos.
Por su parte la demandada, conviene en lo concerniente a su contratación, su inicio, pagos y terminación, pero sostiene que la relación no fue de carácter laboral sino profesional, que no existió la subordinación necesaria para calificar la relación como laboral.

Luego, bajo esos términos que implican admisión de la prestación de servicios personales, funciona en contra de la demandada la presunción de relación laboral del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos u otros que consten en los mismos, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
La demandada en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el capitulo V, promovió las siguientes pruebas: la prueba de experticia, de testigos, inspección judicial, y prueba de informes, para que el tribunal las valorara como medios de prueba validamente aportados a los autos; al efecto esta sentenciadora ratifica el contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la única oportunidad para promover pruebas ambas partes en este proceso, es en la audiencia preliminar, a menos que el Juez oficiosamente acuerde en cualquier etapa del proceso, evacuar alguna prueba que lo lleve a la convicción y certeza sobre los puntos controvertidos; no pudiendo las partes, promover en otra oportunidad posterior; esto indica que para dar garantía al principio de igualdad procesal y al equilibrio tiene el legislador que fijar la oportunidad a la cual deben regirse las partes, y el no cumplimiento o relajamiento de ellos podría producir gran perjuicio produciendo en cualquiera de las partes ventajas en perjuicio de la otra, que el tribunal está obligado a impedir y a garantizar el equilibrio en el proceso; admitir y valorar pruebas que no hayan sido incorporadas en su oportunidad quebrantaría el debido proceso, en razón de lo anterior no son admitidas ni valoradas, sin que esto signifique quebrantar el las normas que favorecen al Municipio como lo son las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que las mismas son disposiciones taxativas establecidas en la Ley, de aplicación restringida y limitada por la misma razón de ser disposiciones que podrían generar diferencias de tratamiento a las partes en un proceso, pero que dicha diferencia en tratamiento se debe a la especial condición en este caso del demandado, que como ente público, como municipio, en el cual se protegen intereses generales en función de lo cual el ordenamiento jurídico, en aras de mantener el equilibrio, de procurar y garantizar su derecho a la defensa otorga ventajas que aparentemente podrían entenderse en diferencias procesales; pero que en el fondo significa equilibrar los dos intereses, el del municipio que a su vez representa una comunidad abstracta (generalidad) y el interés del particular, por lo que la aplicación de las garantías y prerrogativas o privilegios establecidos en la ley deben aplicarse de manera restringida y no extensiva, ni enunciativa, de manera que el alegato de la demandada de que no se le concedieron las prerrogativas al municipio de permitirle evacuar las pruebas presentadas de forma extemporánea, subvirtiendo el orden procesal, debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-


El actor promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios probatorios:

Invocó a su favor el mérito probatorio que surge de los actos procesales integrantes de la presente causa. Al respecto este Tribunal observa que dicha invocación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición que rige nuestro sistema probatorio y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, en consecuencia no se valora tal alegación como medio de prueba, y así se decide.-

DOCUMENTALES:
*Contrato de trabajo original, que acompaña al escrito de promoción de pruebas, así como contratos de trabajos marcados con las letras “A”, “C” en original y copia, marcado 1 en original, que acompañan al escrito libelar, los mismos fueron suscritos por ambas partes. Se trata de documentos privados que al no ser atacados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.367 del Código Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que quedó demostrado que existió una relación laboral a tiempo determinado, que al prorrogarse dicho contrato por más de 2 veces de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como un contrato por tiempo indeterminado; así como también la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y los salarios devengados por el actor durante el tiempo de duración de dicha relación.

*Marcado con la letra “B”, que acompaña al escrito libelar, contentiva de carta en original emanado de la parte contraria, donde le comunica la decisión de no renovar el contrato suscrito por ambas partes. Se trata de un documento privado, que no fue atacado por el adversario se entienden reconocido, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que está demostrado que la parte excepcionada despidió al demandante, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.-

*Marcada con la letra “D” que acompaña al escrito libelar, cursante a los folios 14 al 15, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004, la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal la desecha, y así se decide.

En el mundo del trabajo rigen principios de severa y muy estricta y rigurosa aplicación, precisamente porque sus normas regulan el hecho social trabajo, sobre el cual existe un incuestionable interés público; cuyas normas son de interés público al extremo, que en ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares; pues entre esos principios generales que lo inspiran se encuentra el conocido principio de “contrato realidad”, según el cual no importan las formas ni el contenido que puedan presentar ciertos arreglos, aún cuando consten en documentos, si en la realidad de los hechos existen los elementos constitutivos de la relación o contrato de trabajo a saber: la prestación de un servicio en forma personal por parte de quien aporta la fuerza de trabajo, la situación de subordinación o dependencia jurídica (ordenes o instrucciones de trabajo), la ajenidad y el salario o remuneración.

Es así como, una vez determinada, la carga probatoria en contra del demandado y analizado cada uno de los medios probatorios incorporados, en su oportunidad, al proceso por la demandada éste no cumplió con su carga; por lo que conforme a las consideraciones anteriores se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante a la demandada y pasa entonces a examinar y establecer, con vista de los hechos planteados y demostrados en autos, las características de la particular relación de trabajo entre las partes, así como la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas.

Por todo lo antes expuesto, al tratarse según la doctrina, de un contrato individual de trabajo, y que al inicio; por su naturaleza se trató de un contrato por tiempo determinado; mediante el cual las partes limitaron la duración de los servicios del trabajador, mediante la escritura, (lo cual facilita la prueba de la intención de las partes de vincularse por tiempo determinado, y concluyen con el vencimiento del término prefijado, que no puede ser mayor de un año para los obreros ni mayor de tres para los empleados, pudiéndose prorrogar por una vez sin perder su condición específica) y que por la prórroga realizada de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según el cual en caso de dos o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que “existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación” (art. 74 L.O.T.).- La existencia de esta norma pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado. En consecuencia se define a este contrato como aquel mediante el cual una persona se obliga, por un tiempo determinado, a prestar servicios a otra bajo su subordinación y mediante una remuneración.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan, según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.-

El legislador estableció los casos en que podrá celebrarse el contrato de trabajo a tiempo determinado, en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo, dando certeza así al contrato laboral y dándole permanencia al hecho social del trabajo, generando así tranquilidad en la sociedad.

Es importante aclarar, a los solos fines didácticos, que el profesional de una ciencia, al prestar sus servicios a un patrono, valiéndose de sus propios instrumentos, auxiliares ayudantes, no desnaturaliza el contrato de trabajo en sus elementos esenciales y característicos. La circunstancia que a la remuneración se le dé el nombre de honorarios en vez de salario, no puede convertir un contrato de trabajo en otro que no lo es, por cuanto sus elementos: subordinación, prestación de un servicio personal y la remuneración a cambio de ello, existen.

En el caso de marras una vez determinado que se trató al comienzo de un contrato por tiempo determinado, pero que por las consecutivas prórrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que recibió por dichos servicios un pago o remuneración, que dichos servicios personales en beneficio de la demandada se encuentran investidos de la presunción de laboralidad no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio; debe proceder en derecho las instituciones laborales que por motivo de su contrato le merecen tal como lo pidió el demandante, en su escrito libelar, por no haber sido comprobado el pago por parte de la demandada; en consecuencia debe pagar la demandada al actor los siguientes conceptos derivadas de la relación de trabajo, a saber:

Prestación de Antigüedad: Le corresponde
45 días X Bs. 33.242,00………Bs. 1.495.890,00

Vacaciones: Le corresponde:
15 días X Bs. 26.666,66………Bs. 400.000,00

Bono Vacacional: Le corresponde:
07 días X Bs. 26.666,66………Bs. 186.666,62

Indemnización correspondiente al artículo 125. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde:
30 días X Bs. 33.242,00…..….Bs. 997.260,00

Total condenado a pagar……..Bs. 3.079.816,60

De igual forma se condena a pagar a la demandada los intereses moratorios por el incumplimiento del pago de conformidad con el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento del pago aquí ordenado, y a la indexación de todos los conceptos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, tomando en cuenta el Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presenta acción, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano José Miguel del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.616.197.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades: Bs. 1.495.890,00, por concepto de antigüedad; Bs. 400.000,00, por concepto de vacaciones; Bs. 186.666,60, por concepto de bono vacacional; Bs. 400.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, y Bs. 997.260,00, por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total general de Bs. 3.079.816,62.

CUARTO: Vista la naturaleza del ente demandado, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena mediante experticia complementaria del fallo, hacer la respectiva corrección monetaria de los montos ordenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Ninolya Suárez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,

Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano José Miguel del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.616.197.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades: Bs. 1.495.890,00, por concepto de antigüedad; Bs. 400.000,00, por concepto de vacaciones; Bs. 186.666,60, por concepto de bono vacacional; Bs. 400.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, y Bs. 997.260,00, por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total general de Bs. 3.079.816,62.

CUARTO: Vista la naturaleza del ente demandado, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena mediante experticia complementaria del fallo, hacer la respectiva corrección monetaria de los montos ordenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.