ASUNTO: JP31-L-2005-000014
Parte Actora: Fernando Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.885.641.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Natividad Arambulet y Nora Cuba, abogados en ejercicio, este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.516 y 38.090.-
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Mariela González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.576.-
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.-
Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Fernando Pulido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 9.885.641, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, representada por la abogada Mariela González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.576 .
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
*Que en fecha 01 de mayo de 1.989 comenzó a prestar sus servicios, con el cargo de vigilante para la demandada.
*Que en el año 1999 fue ascendido al cargo de Supervisor de vigilante.
*Que en fecha 15 de mayo de 2002, mi representado le hizo un planteamiento verbal al Rector de la Universidad demandada, con la finalidad de un ascenso a cargo administrativo o docente acorde con la formación académica que recibió en la universidad de mandada como es la de Licenciado en Administración, mención Recursos Humanos.
*Posteriormente a esta solicitud el demandante recibió un memorando procedente de Recursos Humanos, donde se le actualizaba su cambio de status de personal obrero como Supervisor de Vigilancia a personal administrativo como Supervisor de Mantenimiento Edificio III.
*Que debido al traslado y cambio de status se desmejoró las condiciones laborales y no se llenó las expectativas para las cuales se había formado académicamente, y lo rechaza formalmente.
*Que ante el rechazo de cambio de status y de todas las diligencias que realizó el demandante por ante el Vice-Rectorado Administrativo, pudo obtener que se le regularizara nuevamente al cargo de obrero.
*Que subsanado el error administrativo por parte de la demandada, ha sido infructuosas las diligencias por ante la Dirección de Recursos Humanos para que le cancelen los conceptos laborales derivados de la relación laboral y la Ley Orgánica del Trabajo como son: Diferencia Salarial desde el 01 de agosto de 2003 al 30 de diciembre de 2003 y del 01 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004; prima de antigüedad: Cláusula 15 del contrato colectivo vigente; bono quincenal: cláusula 11; prima por hogar: cláusula 13; fideicomiso: cláusula 18; dotación de uniformes; compensación a los méritos por Evaluación; cesta Tickets: cláusula 16; bono nocturno y días feriados; diferencia del bono navideño del año 2003 y bono vacacional del 2004; días complementarios; juguetes; aporte patronal caja de ahorros.
*Solicitó sea condenada a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: Bs. 22.916.085,00, cantidad total demandada, y Bs. 6.874.815,00, por costas y costos procesales calculados en un 30 % sobre la cantidad demandada.
Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:
*Es cierto que el demandante ingresó como personal obrero (vigilante) en el año 1989.
*Es cierto que el actor se graduó como Licenciado en Administración en la misma Universidad y solicitó su cambio de status con la finalidad de ascender a un cargo administrativo o docente.
*Que el cambio de status en un derecho previsto en el Convenio Colectivo, tal y como se desprende del desglose de la cláusula 30.
*Negó y rechazó que las solicitudes hechas por el actor, se refieran a una solicitud de ascenso.
*No es cierto que exista la obligación por parte de la demandada de clasificar al actor o cualquier trabajador como profesional universitario, por cuanto ello dependerá la existencia de los cargos correspondientes, con la debida imputación presupuestaria.
*Que lo que motivó al actor a ejercer su derecho de cambio de status, no solo fue el grado universitario adquirido sino la imposibilidad de realizar guardias nocturnas.
*Que dado a que en aquel momento el personal administrativo no gozaba del beneficio de cesta ticket, solo era recibido por el personal obrero, lo que originó que el actor reclamara casi inmediatamente.
*Rechazaron categóricamente que haya una desmejora en las condiciones de trabajo del actor, sino que se trató de un cambio de status solicitado por el mismo trabajador, así como rechazamos que no hubo un error administrativo subsanado.
*Que cuando el trabajador ostentó el nuevo cargo como administrativo, percibió por ende todos los beneficios laborales propios de este personal, y aun cuando motivado de regresar nuevamente como personal obrero, es a todas luces improcedente pretender, un pago retroactivo de conceptos propios del personal obrero ocasionados para el momento en que el actor fue personal administrativo.
*Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Sin embargo en el caso de autos, al desconocer, la demandada la procedencia de los conceptos reclamados como diferencia de salario y demás beneficios derivados de la prestación del servicio, legales y contractuales, corresponde a esta sentenciadora, evaluar cada uno de ellos y determinar su procedencia en derecho, por cuanto los puntos de hecho fueron admitidos por ambas partes; razón por la cual entrar a valorar cada uno de los documentales traídos por las partes sería inoficioso ya que la prestación del servicio en las condiciones plasmadas por el actor en su libelo fueron aceptadas por la demandada, acarreando al Tribunal la necesidad de determinar si proceden o no las diferencias salariales por el desempeño del nuevo cargo que acredita diferentes salarios y beneficios.
Ahora bien, a los efectos de determinar su procedencia en derecho es necesario establecer que en el régimen de los contratos laborales, como principio de todo contrato, bien sea escritos o verbales importa el consentimiento de las partes, así como también importa el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, que en el presente coinciden armoniosamente; ya que si bien es cierto que el actor solicitó en el mes de mayo del año 2.002 en carta dirigida al vicerrector administrativo de la Universidad Simón Rodríguez, en forma textual:
“…mi deseo de cambio a personal administrativo, esto obedece a que he culminado mis estudios de Licenciado en Administración en esta Universidad y quisiera desempeñarme en el área que compete a mi carrera…”
También es un hecho cierto que fue recibido su planteamiento y que le fue dado oportuno trámite, tal como se expresa en documento privado constante al folio 61 marcado con la letra “C”, que aún no siendo desconocido por la parte en el debate, conserva su valor pleno entre partes por haber reconocido la demandada el hecho del cambio de status desde el mes de agosto del 2.003, tal como se expresa en forma textual en oficio emitido por la demandada en fecha 10 de octubre del 2.003, el cual reza:
“…Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en la Nómina del mes de agosto, se ha actualizado su cambio de status de personal de Obrero como SUPERVISOR DE VIGILANCIA A PERSONAL ADMINISTRATIVO COMO SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO EDIFICIO III…”
Por lo que en atención a las anteriores documentales emanadas tanto del actor como de la demandada, efectivamente el cambio de status solicitado por el demandante de autos, es decir, fue aceptada la propuesta que realizó el actor a la demandada, circunstancia ésta establecida en la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la Universidad en su cláusula 30 el cambio de status de obrero a empleado, la misma establece lo siguiente:
“La Universidad conviene en reconocer a los obreros de la misma que cambien de status a trabajadores administrativos el tiempo de servicios a los efectos de vacaciones, jubilaciones y pensiones, primas de antigüedad, prestaciones sociales y otros beneficios similares.”
Por ser esta Convención Colectiva reglas de orden normativo, reconocidas y valoradas así por la doctrina, en este sentido tiene pleno valor probatorio y así se declara.
En el presente caso, no se discute el reconocimiento de los años de servicio del actor, sin embargo del contenido de dicha cláusula se desprende la posibilidad del cambio de status de obrero a cargo tipo administrativo.
Como se observa, el actor solicitó el cambio de status, condición procedente en derecho según las disposiciones normativas (Convención Colectiva) que rigen las relaciones laborales entre las partes, y que a pesar de los diferentes pasos administrativos a seguir, necesarios en la administración pública, por tratarse de una Institución de la Administración Central, se le dio respuesta y se le concedió el cambio a los 15 meses siguientes. Pero es el caso, que dichas condiciones de trabajo estaban regidas por una nueva normativa o Convención Colectiva la cual amparaba a los trabajadores administrativos y no satisfacían las aspiraciones del actor por lo que en función de ello solicitó nuevamente a la demandada el cambio de status a su situación anterior, es decir, a supervisor de vigilancia cargo obrero, mediante la cual la demandada según respuesta emanada de la Dirección de Recursos humanos constante el folio 71 marcada con la letra “G” el cual se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, accedió nuevamente al planteamiento del trabajador.
A los efectos de determinar la fecha de dicha solicitud es necesario descender a las pruebas aportadas para determinar la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de su inconformidad y se desprende al folio 70 documento emanado del actor recibido por la demandada, en fecha 4 de noviembre del 2003, el cual tiene pleno valor entre partes por cuanto la demandada en la audiencia probatoria se limitó a exponer que el mismo era un documento suscrito solamente por el actor y que no tenía validez, en este sentido, se aprecia del mismo que está recibido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 4 de noviembre del 2.004 y al no ser desconocida la firma por la demandada goza de pleno valor entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En cuanto al restante caudal probatorio presentado por el actor este Tribunal resuelve en cuanto a su apreciación lo siguiente:
En relación a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, contentiva de listado de cargos integrados y tabla de sueldo administrativo, por cuanto no fueron impugnadas comprueban el salario correspondiente por cada tipo de cargo; con respecto a las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “A1” hasta la letra “A34”, contentivas de recibos de pago; marcadas “B” y “C”, contentiva de nóminas de asignaciones y deducciones a nombre del demandante, al no ser impugnadas demuestra el pago recibido por el actor, teniendo pleno valor probatorio; marcadas con la letras “I1” e “I2”, contentiva de oficio No. 00597, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada del Director del Núcleo de la Universidad Simón Rodríguez y comunicado suscrito por el demandante dirigido al Director de Núcleo señalada al folio 155 al 160, se desechan por no aportar elementos al punto controvertido; en relación a la documental marcada con la letra “K” contentiva de tabla de cálculo según grado y años de servicio, emitida por la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de educación Superior en Venezuela (FENASOESV), al no ser impugnado por la parte contraria, tiene pleno valor y se valora a los efectos de establecer el salario correspondiente al cargo desempeñado.
En relación a la documental marcada con la letra “L”, contentiva de oficio No. 5561, de fecha 24 de octubre de 2002, suscrita por el Secretario del Consejo Directivo de la Universidad Simón Rodríguez, se desecha por impertinente.
En cuanto a las documentales presentadas por la demandada marcada con la letra “B”, contentiva de copia certificada del Oficio No. 194.02, emanada del Rector de la Universidad demandada y anexo suscrita por el actor; el primero se desecha por emanar de la misma parte y el segundo ya fue valorado precedentemente; y en cuanto a las documentales constantes a los folios 178 al 223 relativos a carpeta de reposos médicos e informe referido a la enfermedad del actor no son valorados por esta sentenciadora al no ser ratificados por quien lo suscribe mediante la prueba testifical.- Con respecto a la documental marcada “D”, contentiva de copia de la Cláusula No. 30 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos y Técnico de la UNESR, este Tribunal lo valora por tener carácter normativo.
Visto los términos en que quedó la presente litis, y la valoración antes realizada por cada uno de los instrumentos probatorios, incorporados al proceso por cada una de las partes, habida cuenta del análisis realizado por este Tribunal sobre la procedencia o no en derecho del pago de diferencia de salarios y otras retribuciones o contraprestaciones con motivo del desempeño por parte del actor de diferente cargo denominado supervisor de mantenimiento edificio III, cargo de carácter administrativo, en sustitución del cargo de rango obrero como supervisor de vigilancia; es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto atendiendo al espíritu de las normas que rigen las relaciones laborales de conformidad con la labor desempeñada debe el patrono asignar el salario correspondiente, en el presente caso debió el patrono, tal como lo realizó, ajustarse al Tabulador de sueldos aplicables a los trabajadores con rango administrativo como supervisor de mantenimiento, mientras el actor desempeñó dicha actividad tal y como quedó demostrado en autos de conformidad con el Tabulador y recibos de pagos, en consecuencia de ello, pretender el trabador recibir remuneración distinta a la correspondiente al tipo de cargo desempeñado sería ir en contra del principio de la igualdad, más aún cuando la solicitud de cambio fue a motus propio, admitido por el trabajador en la audiencia de juicio, tal como fue declarado por el actor ante las preguntas sobre el motivo de su cambio de status, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la cual respondió que fue un acto voluntario, motivado a su cambio de status por haberse graduado en la Universidad.
En este sentido, entiende este Tribunal por máximas de experiencia, que cualquier trabajador que paralelamente a sus actividades laborales se gradúe en la Universidad o asciende en su grado de instrucción, desea escalar igualmente en la parte laboral, todo ello atendiendo a las repercusiones que como consecuencia del cambio podría traer en el salario u otro tipos de remuneraciones, es por lo que, sería legítimo que el actor pretendiera cambiar de rango obrero a personal administrativo; pero por supuesto sin desconocer el diferente tratamiento que esto acarrea desde el punto de vista salarial u otras prestaciones con motivo de la relación laboral, ya que como bien es sabido, los beneficios y ventajas que recibe un trabajador que es obrero son distintos a un trabajador administrativo, sin que esto signifique que uno es más ventajoso que el otro sino que cada uno representa una tipología que la normativa jurídica bien sea contractual o legal concede, sin que se entienda que el paso de uno a otro signifique desventaja o desmejora; por cuanto la desmejora debe ser analizada desde un mismo nivel o status.
La doctrina ha entendido a la desmejora o perjuicio en las condiciones de trabajo, como un todo que sumados representen desventajas en las condiciones anteriores de trabajo, situación ésta que no quedó probada a los autos.
Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de la igualdad en el trabajo, tal como así lo establece el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dispone que: “A Trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.” Y de las anteriores consideraciones durante el tiempo desempeñado por el actor con el cargo administrativo como supervisor de mantenimiento le corresponden exclusivamente los provechos, retribuciones y salarios asignados al cargo administrativo, por lo que la diferencia de salarios, y la aplicación de los beneficios estipulados para el cargo de obrero establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los obreros no les son aplicables; siendo así improcedente el reclamo planteado por cumplimiento de contrato contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato, ha incoado el ciudadano Fernando Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.641 en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida y siendo que la misma no devengaba mas de 3 salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato, ha incoado el ciudadano Fernando Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.641 en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida y siendo que la misma no devengaba mas de 3 salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
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