ASUNTO: JP31-L-2005-000050
Parte Actora: Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° 8.786.877.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Benivir Banezca, abogada en ejercicio, domiciliada en Altagracia de Orituco e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.793.-

Parte Demandada: Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Nazareth Urbina y Brígido Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 113.124 y 74.628 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, y titular de la cédula de identidad N° 8.786.877, representado por la abogada Benivir Banezca, abogada en ejercicio, domiciliada en Altagracia de Orituco e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.793 en contra del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, representado por los abogados Nazareth Urbina y Brígido Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 113.124 y 74.628 respectivamente.-

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Como punto previo este Tribunal pasa a decidir el desistimiento del procedimiento alegado por la demandada en la contestación de la demanda, por no haber asistido el apoderado del actor, en la oportunidad de la audiencia preliminar; a tal efecto se define al mandato judicial como la autorización que hace el poderdante para que sea representado en juicio; sin más limitaciones que las que están establecidas en la Ley en las cuales se amerita manifestación expresa tales como desistir, transigir, convenir; e.t.c. por la naturaleza misma del gravamen que causa a la parte; en el presente caso nos encontramos que el actor posee titulo de abogado, queriendo decir con ello que tiene capacidad de representar judicialmente sus propios derechos en juicio en todo estado y grado del proceso, ya que de conformidad con el articulo 4 de la Ley de abogados sólo se amerita para estar en juicio estar asistido o representado de abogado, todo ello para garantizar el derecho a la defensa de todo ciudadano establecido en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional que establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en consecuencia aceptar el alegato de la demandada de que se entienda la causa como desistida por la incomparecencia de abogado- apoderado del actor a la audiencia preliminar sin tomar en cuenta que el actor posee la condición o titulo de abogado y a la vez asistió, tal como fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la audiencia preliminar; significa contrariar el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que todo Juez debe mantener; en consecuencia debe declarase necesariamente sin lugar tal defensa y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior paso a al fondo del asunto de la siguiente manera:
Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que:

*Que prestó sus servicios para la Administración Pública Municipal, específicamente para la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, devengando como último salario la cantidad de Bs.900.000,00, los cuales recibía mediante depósitos quincenales en una cuenta bancaria en el Banco Canarias de Venezuela.

*Que la relación de trabajo comenzó en fecha 08 de agosto de 2000, y terminó en fecha 31 de diciembre de 2004 mediante notificación de despido oficio No. 286/004 de fecha 25 de noviembre de 2004.

*Que se desempeñó en calidad de abogado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y fue despedido injustificadamente.

*Indicó los conceptos y montos reclamados: Antigüedad: Bs. 7.090.936.85; Antigüedad Adicional: Bs.299.178,08; Parágrafo 1ero. Del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.243.835,60; Preaviso: Bs. 1.121.917,80, Vacaciones vencidas: Bs. 1.953.795,29; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 85.182,65; Bono Vacacional: Bs. 1.136.461,30; indemnización del artículo 125 L.O.T.: Bs. 6.731.506,00; lo cual suma una cantidad total de Bs. 20.662.818,37, y solicitó los intereses sobre las prestaciones sociales.

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:

*El demandante no asistió a la audiencia preliminar de acuerdo a las formalidades esenciales que preservan el orden público y la legalidad de las formas procesales, el demandante en este caso en particular decidió conforme a las normas citadas otorgar poder para su representación tal como consta en el expediente y cuando fue presentada la demanda no fijó en ningún momento la posibilidad de él intervenir dentro del proceso en defensa de sus intereses.
*Que el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el ejercicio de los diversos derechos que le corresponden al Municipio en materia del derecho a la defensa.
*Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos como el derecho, expuestos por la accionante en el escrito de demanda. De igual forma negó expresamente adeudar alguno de los conceptos reclamados en el respectivo libelo por cuanto no tiene contenido laboral, situación que se desprende claramente del contrato de prestación de servicios jurídico suscrito por las partes.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.

En atención a lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia; se observa:
Que el actor presenta cuatro (4) contratos de servicios celebrados entre éste y la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, todos por tiempo determinado aunque continuados, de contenido similar, conforme a los cuales debían realizar una serie de actividades que se especifican en ellos, relacionadas con asesoría legal y permanente al Despacho de la Alcaldía del Municipio, Direcciones y Comisionadurías que funcionan en la Alcaldía, asumir la Representación de la Alcaldía por ante los Tribunales de Justicia y Organismos Administrativos por donde cursan procesos que relacionen a la Alcaldía y otros.

Igualmente se afirma en esos contratos, que se trata de una actividad de tipo profesional “no sujeta a relación laboral”. Se estipula en ellos una remuneración bajo el nombre de honorarios profesionales, pagadera en forma quincenal que será depositada en una cuenta del Banco Canarias de Venezuela, Oficina de Altagracia de Orituco.
Alega el actor haber estado bajo la subordinación de la demandada, recibiendo una carta de terminación que considera como de despido en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, dada la continuidad de los contratos.
Por su parte la demandada, conviene en lo concerniente a su contratación, su inicio, pagos y terminación, pero sostiene que la relación no fue de carácter laboral sino profesional, que no existió la subordinación necesaria para calificar la relación como laboral.

Luego, bajo esos términos que implican admisión de la prestación de servicios personales, funciona en contra de la demandada la presunción de relación laboral del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos u otros que consten en los mismos, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
La demandada en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el capitulo V, promovió las siguientes pruebas: la prueba de experticia, de testigos, inspección judicial, y prueba de informes, para que el tribunal las valorara como medios de prueba validamente aportados a los autos; al efecto esta sentenciadora ratifica el contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la única oportunidad para promover pruebas ambas partes en este proceso, es en la audiencia preliminar, a menos que el Juez oficiosamente acuerde en cualquier etapa del proceso, evacuar alguna prueba que lo lleve a la convicción y certeza sobre los puntos controvertidos; no pudiendo las partes, promover en otra oportunidad posterior; esto indica que para dar garantía al principio de igualdad procesal y al equilibrio tiene el legislador que fijar la oportunidad a la cual deben regirse las partes, y el no cumplimiento o relajamiento de ellos podría producir gran perjuicio produciendo en cualquiera de las partes ventajas en perjuicio en la otra, que el tribunal está obligado a impedir y a garantizar el equilibrio en el proceso; admitir y valorar pruebas que no hayan sido incorporadas en su oportunidad quebrantaría el debido proceso, en razón de lo anterior no son admitidas ni valoradas, sin que esto signifique quebrantar el las normas que favorecen al Municipio como lo son las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que las mismas son disposiciones taxativas establecidas en la Ley, de aplicación restringida y limitada por la misma razón de ser disposiciones que podrían generar diferencias de tratamiento a las partes en un proceso, pero que dicha diferencia en tratamiento se debe a la especial condición en este caso del demandado, que como ente público, como municipio, en el cual se protegen intereses generales en función de lo cual el ordenamiento jurídico, e aras de mantener el equilibrio, de procurar y garantizar su derecho a la defensa otorga ventajas que aparentemente podrían entenderse en diferencias procesales; pero que en el fondo significa equilibrar los dos intereses, el del municipio que a su vez representa una comunidad abstracta (generalidad) y el interés del particular, por lo que la aplicación de las garantías y prerrogativas o privilegios establecidos en la ley deben aplicarse de manera restringida y no extensiva, ni enunciativa, de manera que el alegato de la demandada de que no se le concedieron loa prerrogativas al municipio de permitirle evacuar las pruebas presentadas de forma extemporánea, subvirtiendo el orden procesal, debe declararse SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien; en el mundo del trabajo rigen principios de severa y muy estricta y rigurosa aplicación, precisamente porque sus normas regulan el hecho social trabajo, sobre el cual existe un incuestionable interés público; cuyas normas son de interés público al extremo, que en ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares; pues entre esos principios generales que lo inspiran se encuentra el conocido principio de “contrato realidad”, según el cual no importan las formas ni el contenido que puedan presentar ciertos arreglos, aún cuando consten en documentos, si en la realidad de los hechos existen los elementos constitutivos de la relación o contrato de trabajo a saber: la prestación de un servicio en forma personal por parte de quien aporta la fuerza de trabajo, la situación de subordinación o dependencia jurídica (ordenes o instrucciones de trabajo), la ajenidad y el salario o remuneración.

El actor promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

*Marcado con la letra “B”, que acompaña al escrito libelar, contentiva de carta en original emanado de la parte contraria, donde le comunica la decisión de no renovar el contrato suscrito por ambas partes. Se trata de un documento privado, que no fue atacado por el adversario se entienden reconocido, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que está demostrado que la parte excepcionada despidió al demandante, todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.-

*Marcado con la letra “A”, que acompaña al escrito de promoción de pruebas, contentivo de copia certificada de la Ordenanza sobre Administración de Personal, son normas de aplicación general, la cual tiene pleno valor probatorio.

*Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, que acompañan al escrito libelar, contentivas de copias certificadas por la Contraloría Municipal de contratos denominados “contratos de prestación de servicios jurídicos”, suscrito por ambas partes. Se trata de documentos privados que al no ser atacados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.367 del Código Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que quedó demostrado que existió una relación laboral a tiempo determinado, que al prorrogarse dicho contrato por más de 2 veces de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como un contrato por tiempo indeterminado; así como también la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y los salarios devengados por el actor durante el tiempo de duración de dicha relación.
*Marcados con la letra “B”, cursante a los folios 74 al 75, del 77 al 86, 88 y del 93 al 98, y del 100 al 121, contentivas de memorandum internos emanados de la parte contraria. Se trata de documentos privados que al no ser atacados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que recibía ordenes e instrucciones de su patrono, es decir, que eran emanados del Despacho del Alcalde.
En relación al memorando cursante al folio 76 y 99, los mismos son emanados de la propia parte, y de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal la desecha. De las instrumentales cursante a los folios 89 al 92, este Tribunal las desechas por cuanto no guardan relación con el presente asunto. Y de la instrumental de folio 87, la misma no esta suscrita, en consecuencia se desecha, y así se decide.-
*Marcada con la letra “C”, contentiva de oficios cursante a los folios 122 al 127, del 129 al 132 y del 133 al 141. Se trata de documentos privados que al no ser atacados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que recibía ordenes e instrucciones de su patrono, es decir, que eran emanados del Despacho del Alcalde y demás Direcciones adscritas a la Alcaldía de dicho Municipio.
Con respecto al oficio cursante al folio 128, está dirigida al abogado Santiago Vilera quien no es parte en el presente asunto, en consecuencia, se desechan, y así se decide.-
*Marcada con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 142 al 154, contentiva de originales de memorandum y comunicaciones. Se trata de documentos privados que al no ser atacados formalmente se tienen por reconocidos, y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a que recibía ordenes e instrucciones de su patrono, es decir, que eran emanados del Despacho del Alcalde y demás Direcciones adscritas a la Alcaldía de dicho Municipio.

Es así como, una vez determinada, la carga probatoria en contra del demandado y analizado cada uno de los medios probatorios incorporados, en su oportunidad, al proceso por la demandada éste no cumplió con su carga; por lo que conforme a las consideraciones anteriores se concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante a la demandada y pasa entonces a examinar y establecer, con vista de los hechos planteados y demostrados en autos, las características de la particular relación de trabajo entre las partes, así como la procedencia o improcedencia de los conceptos y sumas reclamadas.

Ahora bien, una vez fijado el límite de la controversia y determinando a su vez que la carga de la prueba por imperio del artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo le correspondió a la demandada; por haber admitido la prestación del servicio, y analizada cada uno de los conceptos solicitados determina esta sentenciadora su procedencia en derecho.- Y así se decide

Por todo lo antes expuesto, al tratarse según la doctrina, de un contrato individual de trabajo, y que al inicio; por su naturaleza se trató de un contrato por tiempo determinado; mediante el cual las partes limitaron la duración de los servicios del trabajador, mediante la escritura, (lo cual facilita la prueba de la intención de las partes de vincularse por tiempo determinado, y concluyen con el vencimiento del término prefijado, que no puede ser mayor de un año para los obreros ni mayor de tres para los empleados, pudiéndose prorrogar por una vez sin perder su condición específica) y que por la prórroga realizada de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, según el cual en caso de dos o más prórrogas se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que “existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación” (art. 74 L.O.T.).- La existencia de esta norma pone de relieve el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado, así como la intención de favorecer la contratación por tiempo indefinido ya que al limitarse la posibilidad de prórroga y la celebración de nuevos contratos entre las mismas partes, si se incumplen previsiones establecidas en la norma, el contrato se considerará por tiempo indeterminado.- En consecuencia se define a este contrato como aquel mediante el cual una persona se obliga, por un tiempo determinado, a prestar servicios a otra bajo su subordinación y mediante una remuneración.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan, según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.-
El legislador estableció los casos en que podrá celebrarse el contrato de trabajo a tiempo determinado, en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo, dando certeza así al contrato laboral y dándole permanencia al hecho social del trabajo, generando así tranquilidad en la sociedad.

En el caso de marras una vez determinado que se trató al comienzo de un contrato por tiempo determinado, pero que por las consecutivas prórrogas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que recibió por dichos servicios un pago o remuneración, que dichos servicios personales, en beneficio de la demandada se encuentran investidos de la presunción de laboralidad no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio; debe proceder en derecho las instituciones laborales que por motivo de su contrato le merecen tal como lo pidió el demandante, en su escrito libelar, por no haber sido comprobado el pago por parte de la demandada; en consecuencia debe pagar la demandada al actor los siguientes conceptos derivadas de la relación de trabajo, a saber:

Prestación de Antigüedad: Le corresponde
Año 2000= 5 días X Bs. 17.036,53………Bs. 85.182,65
Año 2001=60 días X Bs. 20.776,26………Bs. 1.246.575,60
Año 2002=62 días X Bs. 27.009,17………Bs. 1.620.548,40
Año 2003=64 días X Bs. 31.579,91………Bs. 2.021.114,24
Año 2004=66 días X Bs. 37.397,26………Bs. 2.468.219,16
Total…………….Bs. 7.441.640,05

Vacaciones: Le corresponde:
Año 2000= 5 días X Bs. 13.666,67………Bs. 68.333,35
Año 2001=15 días X Bs. 16.666,67………Bs. 250.000,05
Año 2002=16 días X Bs. 21.666,77………Bs. 346.666,72
Año 2003=17 días X Bs. 25.333,33………Bs. 430.666,61
Año 2004=18 días X Bs. 30.000,00………Bs. 540.000,00
Total…………….Bs. 1.635.666,73

Bono Vacacional: Le corresponde:
Año 2001=07 días X Bs. 16.666,67………Bs. 116.666,70
Año 2002=08 días X Bs. 21.666,77………Bs. 173.333,36
Año 2003=09 días X Bs. 25.333,33………Bs. 227.999,97
Año 2004=10 días X Bs. 30.000,00………Bs. 300.000,00
Total…………….Bs. 818.000,03

Bonificación de Fin de Año: Le corresponde:
Año 2001=15 días X Bs. 16.666,67………Bs. 250.000,00
Año 2002=15 días X Bs. 21.666,77………Bs. 325.000,00
Año 2003=15 días X Bs. 25.333,33………Bs. 379.999,95
Año 2004=15 días X Bs. 30.000,00………Bs. 450.000,00
Total…………….Bs. 1.405.000,00

Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde:
120 días X Bs. 37.397,26…………………….Bs. 4.487.671,20

60 días X Bs. 37.397,26…………………….Bs. 2.243.835,60
Total…………….Bs. 6.731.506,80

Total condenado a pagar……………………Bs. 18.031.813,61

De igual forma se condena a pagar a la demandada los intereses moratorios por el incumplimiento del pago de conformidad con el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento del pago aquí ordenado, y a la indexación de todos los conceptos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, tomando en cuenta el Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades: Bs. 7.441.640,05, por concepto de antigüedad; Bs. 1.635.666,73, por concepto de vacaciones; Bs. 818.000,03, por concepto de bono vacacional; Bs. 1.405.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, y Bs. 6.731.506,80, por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total general de Bs. 18.031.813,61.
CUARTO: Vista la naturaleza del ente demandado, que resultó totalmente vencido, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena mediante experticia complementaria del fallo, hacer la respectiva corrección monetaria de los montos ordenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria,

RESUMEN DE LA SENTENCIA
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano Javier Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades: Bs. 7.441.640,05, por concepto de antigüedad; Bs. 1.635.666,73, por concepto de vacaciones; Bs. 818.000,03, por concepto de bono vacacional; Bs. 1.405.000,00, por concepto de bonificación de fin de año, y Bs. 6.731.506,80, por concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total general de Bs. 18.031.813,61.
CUARTO: Vista la naturaleza del ente demandado, que resultó totalmente vencido, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha del término de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se ordena mediante experticia complementaria del fallo, hacer la respectiva corrección monetaria de los montos ordenados a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.