REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

Asunto N° JP01-R-2005-000147
Imputado: Daniel Jesús Cadenas
Víctima: Milagros del Carmen Tovar de Guire
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Delito: Robo agravado y tentativa de violación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Expositiva

El 06 de julio de 2005, el juzgado segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en el asunto JP01-P-2004-000096, de su nomenclatura interna, donde absuelve al indagado Daniel Jesús Cadenas, de la acusación por el delito de robo agravado y violación en grado de tentativa, que le había imputado el Ministerio Fiscal, por considerar que a pesar de haberse probado el cuerpo del delito, no habían suficientes elementos de convicción o plena prueba de su autoría o participación en el tipo (folios 175 al 194 5.p).
Contra la señalada providencia interpuso recurso de apelación la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, al estimar que la sentencia dictada por el a-quo contenía el vicio de falta de motivación, por omisión parcial de análisis de las pruebas llevadas a juicio oral (folios 05 al 10 6.p).
Oportunamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en providencia del 11-08-2005, declaro admisible el acto recursivo del Ministerio Público, fijando la audiencia oral y publica para el 31 de agosto del corriente año, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes que informa el acta respectiva.
En consecuencia éste tribunal ad-quem pasa a resolver el asunto controvertido de la manera especificada infra.


II
Motivos de la apelación
La fiscalia del Ministerio Publico bajo la responsabilidad del abogado Robert Meza Acevedo, recurre contra el fallo ya mencionado, por cuanto considera que éste contiene el vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el memorial de la apelación del representante fiscal encontramos como base para la delación lo siguiente:
“…Nos conseguimos que para el caso del análisis correspondiente a los HECHOS ACREDITADOS en juicio el ciudadano juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objeto del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar el análisis probatorio que había producir previa revisión y concatenación de los medios de prueba practicados para establecer si se había o no verificado la culpabilidad del acusado de autos con relación a la comisión de los hechos punibles postulados; allí se le complicaron las cosas, al extremo que si bien es cierto que procuró determinar cuál era el aporte que incorporaba al juicio cada uno de los órganos e instrumentos de pruebas, no es menos cierto que en principio se limitó a señalar el contenido de cada uno de ellos y concatenarlos entre sí como es lo debido…” (sic).
De igual manera el Ministerio Público que confuta la providencia de primer grado, considera además que se ha visto cercenada o menos cavada la búsqueda de la verdad en el presente asunto, debido a la exégesis que hace el fallador en cuanto a la no comparecencia de los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron la detención del acusado luego de ocurridos los hechos criminosos que se investigan.
Finalmente sostiene el recurrente acusador, que el Tribunal de la apelada hizo un esfuerzo para establecer la no culpabilidad del indicioso, pero que en lo absoluto lo hizo para arribar a una sentencia decantada, justa y que sea el producto del análisis concatenado de los elementos de prueba; por lo que sugiere se anule la sentencia denunciada y se realice un nuevo juicio en un tribunal distinto al sentenciador.
III
La sentencia de primer grado. Su motivación. Resolución de la Sala
Se denuncia inmotivación de la sentencia. Para comprender lo que esto significa, es necesario a juicio de esta Corte establecer si el fallo impugnado contiene una ductibilidad legal según las exigencias del artículo 364 del Código Penal adjetivo venezolano. En primer orden, la regularidad jurisprudencial ha establecido que la motivación en la sentencia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras (las de hecho) deben estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran. Y las segundas (de derecho), la aplicación a éstos de los preceptos y de los principios doctrinarios atinentes (jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre. Paginas 238 y 239. Tomo VI. Año 1998).
El procesalista Humberto Cuenca, sostiene que la motivación lo constituye un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas, de los preceptos legales y el criterio del juez fallador sobre el núcleo de la controversia. (Autor citado. Curso de casación Civil. Tomo I. Pág 126).
Según los conceptos de la jurisprudencia y doctrina que se han mencionados, la motivación de una sentencia es un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido.
Cuando no hay motivación, entonces, el fallo carece de las razones de hecho y de derecho en que se funda la resolutiva, es decir, es la falta absoluta de fundamentos, lo cual no se puede equiparar a cuando los fundamentos son escasos o exiguos, lo que no constituye inmotivación, pues esta última se da cuando hay carencia absoluta de motivos.
Al analizar la sentencia confutada y al relacionarla con el escrito de apelación, encontramos que el juez a quo analizó suficientemente los motivos por los cuales establecía la no culpabilidad del acusado, muy especialmente referente al dicho de los órganos de pruebas constituidos por las declaraciones que dieron en juicio los ciudadanos Milagros Tovar de Guire, Pedro Javier Guire Sanoja y María Milagros Guire Tovar. En relación a la primera de las mencionadas hizo un análisis de por que a su juicio no había claridad en cuanto a la participación del acusado, según lo referido por la señalada ciudadana (folios 178 al 181, 5p). En cuanto al ciudadano Pedro Javier Guire Sanoja, también hizo lo propio tal como se infiere del contenido de los folios 181 al 182 del 5p. En cuanto a lo sostenido por la ciudadana María Milagros Guire Tovar, que la recurrida confunde en su patronímico, también hizo una decantación y explicación de porque a su juicio no señalaba responsabilidad penal contra el acusado (folios 183 y 184 5p). Señalada el juez recurrido que la ciudadana Milagros Tovar de Guire, no identificó plenamente al acusado, sino que dio una característica de éste de perfil y sobre su estatura, más no de su rostro. En cuanto a Pedro Javier Guire Sanoja, sostuvo que a pesar de establecer en sala su seguridad que el enjuiciado era uno de los participes por ver su rostro, existió una contradicción en su exposición cuando señala primeramente que no llegó ver el rostro de los partícipes y luego señalar que si lo vio al caérsele la capucha que cargaba. Asimismo estableció en su motiva las contradicciones que ha su juicio contiene la declaración de la ciudadana María Milagros Guire Tovar. En cuanto a las declaraciones de Rebeca V. Rodríguez H. y María J. Poleo R., no las valoró por cuanto a pesar de haber reconocido en la etapa de investigación al imputado, luego en la Sala del juicio oral, aclaró que lo había reconocido no como participe en el hecho delictivo, sino como la persona que detuvo la Guardia Nacional. Finalmente la recurrida hace un análisis de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral (folios 187 al 194).
En consecuencia éste órgano colegiado estima que conforme a los elementos de pruebas incorporados para sustentar al apelación, no se ha demostrado que la decisión atacada no contenga un conjunto metódico y organizado de razonamientos referentes a los alegatos de hecho y de derecho que fueron expuestos por las partes en el desarrollo del juicio oral y público, así como su respectivo análisis a la luz de los órganos de pruebas evacuados, de los preceptos legales invocados y el criterio del jugador. Todo lo contrario encuentra éste superior tribunal que en el memorial de la apelación no hay ductibilidad legal, esto en principio por que no es concreto el alzamiento en donde existe la inmotivación. Constituye asimismo una acto recursivo adocenado en sus pretensiones. Una impugnación de éste tipo, denota que el funcionario fiscal se encuentra anoticiado de lo que se produjo en el juicio y se plasmo en el fallo recurrido, lo cual infiere la no certeza legal objetiva en la delación. Además de que el propio escrito recursorio, más allá de no indicar donde hay la inmotivación, lo que hizo fue llenarse de cortapisas que no sirven para anular la decisión.
Finalmente la tesitura del Ministerio Fiscal, no se encuentra probada en autos y la Sala no puede ir más allá de su propia competencia como lo señalada el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Aís se decide y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 06 de julio del 2005, donde absuelve al acusado Daniel Jesús Cadenas, ampliamente identificado en autos, de los delitos de robo agravado y violación en grado de tentativa, cometidos en perjuicio de Milagros Tovar de Guire y otros, previstos y sancionados en los artículos 460, 457, 375 y 80 primer aparte del Código Penal vigente para la época. En consecuencia se confirma la sentencia apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 452, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 460; 457; 375 y 80 primer aparte del Código Penal, todos ellos en armonía con el artículo 26 Constitucional. Diaricese. Déjese copia. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Presidente de Sala



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Mariela López Dugarte

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

VOTO CONCURRENTE

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez superior Penal Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, en el Asunto Nº JP01-R-2004-0000147 donde aparece como imputado el ciudadano Daniel Jesús Cadenas y como víctima la ciudadana Milagros del Carmen Tovar de Guire, pero bajo la siguiente interpretación:

En mi criterio, la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, y ello resulta evidente al darle una lectura en el capítulo II a la apreciación realizada por el Juez Unipersonal de Juicio, de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al juzgador apreciar las pruebas, según el Sistema de la sana crítica, lo que implica aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Lo anterior significa, que el material probatorio debe ser primero analizado y luego comparado entre sí, para extraer lo que sea lógico y verosimil. Si se analizan detalles como por ejemplo la ropa que utilizó el acusado, el día del hecho, resulta lógico suponer que los testigos presenciales pueden, al momento de narrar los hechos, confundir el barro con el color marrón , pues tanto la tierra o el barro después de secarse, tiende a ser de ese color. No puede por lo tanto, el juez separar una prueba de la otra, porque ambas no coinciden exactamente, en la forma como los testigos aprecian los colores o las características de las cosas y de los objetos y menos aún no tomar en cuenta, el estado de terror y de miedo que embarga a las víctimas en el momento en que se desarrollan los hechos.

Tampoco resulta apreciado conforme a la sana crítica, que si uno de los testigos presenciales, concretamente el Sr. Pedro Javier Guire Sanoja, quien refirió no haber participado en una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, pero sin embargo, narró en juicio, que durante el tiempo que permanecieron los agresores dentro de su vivienda (que fue aproximadamente dos a tres horas), pudo verles la cara, porque se les cayó la franela que les cubría el rostro, es absolutamente lógico que reconociera al acusado después del hecho, por haber sido detenido a escasos momentos de haber ocurrido el mismo.

Al no darle valor probatorio a lo expresado por el testigo en el juicio, por cuanto no existió la prueba de reconocimiento como tal, en forma independiente, el juzgador hizo una apreciación ilógica de los hechos.

El juez de la recurrida debía tomar en cuenta, que el hecho punible se cometió el 20-04-2004, y el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación criminal, presentó al imputado ante el juez de control ese mismo día, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante, pero que se siguiera la aplicación del procedimiento ordinario.

Lo anterior significa, que el reconocimiento del acusado no era esencial al momento de apreciar las pruebas en juicio, por cuanto los afectados por el delito, lo reconocieron inmediatamente, una vez que fue aprehendido y este razonamiento es absolutamente lógico.

Pero esta ilogicidad observada en los razonamientos realizados por el tribunal de juicio, no son denunciados como vicios por el recurrente, lo que agrava aún más, el principio de la finalidad del proceso, que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Al no denunciarse este vicio de ilogicidad en la motivación, la sala de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exceder su propia competencia, lo cual significa, que las Cortes de Apelación sólo pueden entrar a conocer y resolver los puntos exclusivamente, que han sido impugnados de la respectiva sentencia, a menos que observen vicios que afecten de nulidad absoluta el fallo.

Se trata por lo tanto de un fallo que podía ser anulado por ilogicidad en la motivación, lo que hubiese implicado repetir el juicio oral, con las mismas pruebas pero asegurando en todo caso, cualquier órgano probatorio que no hubiese concurrido al primer juicio, dando la posibilidad de hacer un verdadero análisis y comparando cada prueba, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Dejo de esta forma asentada mi posición en el presente asunto sometido a mi consideración, dejando claro que la facultad que tiene este Tribunal colegiado como tribunal de alzada, es de carácter restrictiva o sea sólo podemos revisar del fallo, aquellos puntos que fueron impugnados, no pudiendo referirnos a otros aspectos o vicios si éstos no fueron reclamados.
Así lo dejo expresado a la misma fecha de su publicación. En San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Septiembre del año 2005. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ CONCURRENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ PONENTE,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIELA LÓPEZ DUGARTE