REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000169
IMPUTADO: OSCAR MIGUEL GARCÍA LEDEZMA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno de Ejecución de la sentencia del Estado Guárico, Abogado José Gregorio Castillo Ruiz, contra el auto publicado el 14 de Julio del 2005, por el antes mencionado tribunal, relacionado con la celebración de una Audiencia Especial fijada a solicitud de la Delegada de Prueba Licenciada Crisálida Ruiz, para debatir el Informe conductual del penado OSCAR MIGUEL GARCÍA LEDEZMA .
La sala a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, ordenó mediante auto para mejor proveer publicado el 26 de Agosto del 2005, devolver las actuaciones al Tribunal de la recurrida a los fines de que fuera incorporada la última notificación de la decisión recurrida, y en consecuencia, se practicara nuevo cómputo.
El tribunal de la recurrida se limitó a dictar un auto en fecha 05-09-2005, donde ordenó la acumulación del recurso de apelación a la causa principal y su posterior remisión a este tribunal de la alzada, incumpliendo con las diligencias solicitadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sala observa que la decisión publicada el 14 de Julio del 2005, por el Tribunal de Ejecución, debió ser notificada por haber sido publicada al día siguiente de la celebración de la audiencia oral donde sería debatido el informe conductual del penado Oscar Miguel García Ledesma.
Al respecto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, deberán ser notificados a las partes, de conformidad con lo establecido por este Código.
Aplicado al caso bajo estudio, tenemos que la decisión publicada por el tribunal de la recurrida que ha sido objeto de impugnación, no fue debidamente notificada a las partes, pues no fueron emitidas las respectivas boletas de notificación.
Las boletas que aparecen incorporadas al recurso de apelación, se refieren a la notificación de que el Ministerio Público había ejercido el mencionado recurso contra el auto publicado el 14-07-2005.
Este tribunal colegiado en decisión de fecha 17-08-2004, (Caso Darwin Ramón Parra Peña, JP01-R-2004-000110), dejo asentado el siguiente criterio:
“…Esta Corte de Apelaciones considera que los lapsos para interponer acciones recursivas contra las decisiones judiciales deben computarse a partir del dia siguiente de que conste en autos la última notificación practicada, esto en razón de los sagrados principios procesales de seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Indudablemente que sólo a partir de la señalada circunstancia, es decir de que conste en autos la última notificación, es que puede entenderse que todas las partes se encuentran informadas del estado del proceso, lo que reviste gran importancia por cuanto los lapsos procesales son comunes a todas las partes….”
Partiendo del razonamiento anterior, resulta por lo tanto indispensable para garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad de las partes, que éstas sean notificadas oportunamente de las decisiones que los afecten a los fines de que puedan ejercer los recursos de manera eficaz, garantizándose también de esta manera, el principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva .
Al no constar en autos que la decisión de la cual se recurre, fue debidamente notificada, se incurre en un vicio que afecta el debido proceso y que debe ser corregido por este tribunal como órgano de alzada, por ser actos defectuosos que pueden ser objeto de saneamiento tal y como lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la decisión de fecha 14-07-2005 ; y ordena al referido juez de Ejecución que notifique a las partes la referida decisión; y una vez consignada la última notificación , practique nuevo cómputo. En tal sentido, la parte recurrente deberá ratificar su escrito recursivo o interponer nuevamente el recurso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.