REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

CAUSA: JP01-R-2005-000171
IMPUTADO: SEGUNDO RAUL RAMOS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público Abg. Víctor Luís Fuentes Rojas, contra la decisión de fecha 29 de agosto del año 2005, pronunciada en audiencia, mediante la cual el juez de control Nº 01, extensión Valle de la Pascua, negó la medida de privación preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar impuso una medida cautelar sustitutita contra el imputado Raúl Ramos Segundo.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 14 al 20 del presente cuaderno de incidencia, cursa el acta que contiene el desarrollo de la audiencia en la cual se conoció y resolvió la solicitud de calificación de flagrancia, de aplicación del procedimiento abreviado y de la privación preventiva de la libertad.

Consta en el acta en cuestión que el juez de control calificó como flagrante los hechos imputados al ciudadano Raúl Ramos Segundo y ordenó la prosecución de la causa por vía del procedimiento abreviado. En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad, la misma fue negada, imponiéndose al imputado una medida cautelar sustitutiva.

Contra la última de las mencionadas decisiones es que recurre el Ministerio Público, ante lo cual esta Corte de Apelaciones opina lo siguiente:
Mediante decisión de fecha Enero de 2003, en la causa seguida contra el ciudadano Jorge Luis Herrera Álvarez, esta Corte de Apelaciones sentó criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra aquellas decisiones que imponen a los imputados como medida de coerción personal, una cualquiera de la medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

“Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respetivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.

De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.

Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.

No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad.”

En la presente oportunidad, este tribunal de alzada reitera el criterio anteriormente trascrito y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal decimoprimero del Ministerio Público Abg. Víctor Luís Fuentes Rojas, contra la decisión de fecha 29 de agosto del año 2005, pronunciada en audiencia, mediante la cual el juez de control Nº 01, extensión Valle de la Pascua, negó la medida de privación preventiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar impuso una medida cautelar sustitutita contra el imputado Raúl Ramos Segundo. Todo de conformidad con los artículos 9, 262, 433, 436 y 437 literal “A” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARIELA LOPEZ DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA