REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000151
IMPUTADO: ERNESTO JAVIER TARACHE CUAREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien publicó decisión el 08 de Junio del 2005 mediante la cual impuso Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ERNESTO JAVIER TARACHE CUAREZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, cédula de identidad Nº 18.352.963 por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el Defensor Público Penal Abogado Tony Vieira Ferreira actuando en representación del imputado, fundamentándose para ello en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, la Sala ha observado algunos vicios que afectan de nulidad varios actos procesales referidos en primer lugar, ha la falta de firma por parte del juez de control de la respectiva decisión que ha sido impugnada publicada el 08-06-2005.

Al respecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma clara y precisa, la obligatoriedad que existe por parte de los jueces, de firmar las sentencias y los autos que dicten, indicando el legislador que la falta de firma tanto del juez como del secretario produce la nulidad del acto.
En el caso bajo estudio, la juez de la recurrida realizó la audiencia oral de presentación del imputado Ernesto Javier Tarache Cuarez, el dia 07-06-2005, según se evidencia del acta que riela a los folios 29 y 30 del presente Cuaderno de apelación. Pero la decisión fue publicada el dia siguiente, o sea el 08-06-2005, ordenándose en la parte dispositiva notificar a las partes.
La antes mencionada decisión no aparece suscrita por el Juez de control que la produjo lo que afecta la misma de nulidad, debiendo en ese caso reponerse el proceso al estado de dar cumplimiento al acto omitido, para lo cual la recurrida debe publicar nuevamente el fallo el cual debe aparecer suscrito tanto por el juez, como por el secretario.

Ahora bien, como el acto defectuoso se produjo después de dictada la dispositiva al concluir la audiencia oral de presentación, los efectos jurídicos que se produjeron al imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, comenzaron a tener vigencia desde ese momento y por lo tanto no pueden retrotraerse hacia el pasado, por cuanto ello causaría grave perjuicio al imputado, razón por la cual éstos mantienen plena vigencia jurídica, por cuanto lo que se persigue es sanear el acto defectuoso de la falta de firma.

Observa también la sala, que la notificación ordenada por el respectivo tribunal de control al imputado Ernesto Javier Tarache Cuarez, se realizó de manera irregular, o sea no se hizo personalmente, sino por intermedio de un vecino identificado como Jesús Pimentel, tal y como se lee de la nota suscrita por el respectivo funcionario del alguacilazgo, que riela al folio 44.

A juicio de esta sala, los vicios anteriormente detectados afectan derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, referidos concretamente al derecho a la defensa por cuanto las decisiones que afecten derechos y garantías de los ciudadanos, como en este caso la restricción de su libertad personal, al considerarse como presunto imputado en la comisión de un delito de acción pública, deben ser notificadas personalmente al afectado a los fines de que este tenga conocimiento de los alcances de la misma y pueda ejercer plenamente los recursos que le otorga la ley para impugnarlas.
Expuestas las consideraciones anteriores, la sala estima necesario que se reponga el presente proceso al estado de que sean subsanados los vicios encontrados y una vez que conste en autos consignada en forma efectiva, la última boleta de notificación, comenzará a correr el lapso para el ejercicio oportuno del respectivo recurso ordinario de apelación.

Lo anterior deja sin efecto jurídico todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión publicada el 08-06-2005, por lo que la parte recurrente deberá interponer el recurso de apelación contra la decisión que se publique nuevamente.

La declaratoria de nulidad de la decisión publicada el 08-06-2005 y las actuaciones posteriores a la publicación, no afectan las consecuencias de la decisión que fue dictada al concluir la audiencia oral de presentación celebrada el 07-06-2005, que en el caso concreto se refiere al disfrute de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el respectivo tribunal de control, la cual mantiene su plena vigencia y efectos jurídicos.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta de la decisión publicada en fecha 08-06-2005 realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual le acordó Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Ernesto Javier Tarache Cuarez, ya identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y repone el proceso al estado de que el tribunal de la recurrida subsane los vicios que fueron mencionados en párrafos anteriores, relativos a publicar nuevamente la decisión que contenga la firma tanto del Juez como del secretario; y a ordenar luego de publicada la decisión, la notificación personal del presunto imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 190, 191, 193, 195, 196, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.