REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 02
IMPUTADO: LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal 3° del estado Guárico Abg. Imara Moncada Tomassetti, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por la juez de juicio Nº 01 del estado Guárico, el día 06-07-2005 y publicada el día 15-07-2005, mediante la cual al indicado ciudadano se le impuso el cumplimiento de la pena de prisión de 08 años y 06 meses, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano.
DE LA APELACION
La defensa del acusado manifiesta su inconformidad con el fallo condenatorio de primera instancia, al considerar que el mismo es inmotivado. En opinión de la recurrente el juez a quo no realizó el análisis y comparación de los medios de prueba presentados en el debate oral y público. Específicamente señala que el testimonio de los ciudadanos Víctor Julio Herrada Lara y Eugenio Ramón Hidalgo no son comparados con el resto de las pruebas. Estima la defensa que tal comparación debió ser hecha pues dichos testigos “dan fe que la detención no fue en el lugar indicado por los funcionarios policiales ni a la hora señalada por estos…”.
Por otra parte, la recurrente señala que la decisión impugnada no tomo en cuenta el hecho expuesto por los indicados testigos, según el cual la detención se produjo como consecuencia de una pelea que sostuvo el acusado uno de los mencionados testigos. Señala la recurrente que la decisión apelada no contiene los argumentos en virtud de los cuales se estiman como no acreditados los hechos en los cuales, según el decir de los testigos Víctor Herrada Lara y Eugenio Hidalgo, se produjo la detención del acusado Leandro Alfredo Pérez Maldonado.
De igual manera, la defensa del acusado considera inmotivada la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que no se realizó la comparación de las pruebas documentales con el resto del material probatorio.
Como segundo motivo de impugnación, la recurrente invoca la violación de la ley por inobservancia del artículo 79 del Código Penal Venezolano, pues se hizo aplicación de las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8° y 14° del articulo 77 eiusdem, a pesar que las mismas forman parte del tipo penal previsto en el artículo 375 de la ley penal sustantiva.
En ese sentido también denuncia la errónea aplicación de los ordinales 8° y 14° del artículo 77 del Código Penal Venezolano.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Revisada la sentencia impugnada se ha podido constatar que ciertamente los ciudadanos Víctor Herrada Lara y Eugenio Ramón Hidalgo, sostuvieron durante el debate oral y público que la detención del acusado se produjo entre 5 y 6 de la mañana, y que la misma se produce como consecuencia de una discusión por una botella de ron que sostuvieron Leandro Pérez Maldonado y Eugenio Hidalgo. Este último ciudadano sostiene que la detención se produjo en la calle San Juan.
Esta versión es diferente a la expuesta por el funcionario policial Israel Eduardo Rivas Paraco, según la cual el acusado Leandro Pérez Maldonado fue detenido cuando pretendía saltar la cerca de la casa de habitación de la víctima Diocelina Martínez Flores. Esta versión también es sostenida por la víctima en cuestión.
Indudablemente que en el debate oral y público se expusieron dos versiones diferentes. Distintas son las circunstancias de hecho relatadas por los señalados testigos, de un lado, y del otro las narradas por la víctima y el funcionario policial.
Para el órgano jurisdiccional superar esta contradicción de afirmaciones de hecho planteada por la defensa y la acusación, solo es posible mediante la actividad probatoria. El autor español Manuel Miranda Estrampes, sostiene que probar es una actividad de verificación de la exactitud de las afirmaciones realizadas por las distintas partes procesales. Por su parte el profesor Víctor de Santo, señala que la prueba judicial es la actividad cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos facticos que las partes incorporan al proceso a través de las afirmaciones.
Más precisamente, el profesor Serra Domínguez opina que la prueba procesal se traduce en una comparación entre las afirmaciones iniciales de las partes realizadas en sus escritos de alegaciones y las afirmaciones instrumentales que resultan de los diferentes medios de prueba utilizados en el proceso.
A la luz de la citada doctrina, es necesario referir que la defensa técnica del acusado alego a favor de este que su detención se produjo como consecuencia de una discusión, aproximadamente de 5 a 6 de la mañana. Alegación esta, que como ya lo hemos visto, también constituyo una afirmación instrumental.
Según el autor Fiaren Guillen, que el juez debe proceder a la reunión de los diferentes hechos afirmados por las partes para, a continuación, sujetarlos a una comparación con la realidad exterior, eligiendo de las diversas versiones ofrecidas aquella que más le convenza.
Esa comparación entre la alegación inicial de cada una de las partes y la alegación instrumental realizada en el proceso mediante los medios de prueba, o lo que es lo mismo la comparación de los hechos alegados por las partes con la realidad exterior, encaminada a formar la convicción del juez, se realiza mediante la valoración de la prueba.
En opinión de Devis Echandía, la valoración de la prueba consiste en aquella operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. En ese sentido, el citado autor señala que mediante la valoración de la prueba se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
Otro importante autor, como lo es Miguel Fenech, opina lo siguiente:
“La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la practica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.”
En ese mismo sentido, el Dr. Miranda Estrampés opina que mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionando unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento.
Toda la doctrina citada nos enseña que la valoración de la prueba es una actividad intelectual realizada por el juez, que se traduce en un análisis crítico, mediante el empleo de las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, a objeto del que juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones.
Las afirmaciones propias del juez, o lo que es lo mismo, sus convicciones, deben corresponderse con la verdad procesal. De esta manera, se habla de certeza judicial, que según el autor colombiano Edgardo Villamil Portilla, es una actitud cognitiva e intelectual por la cual el juez adhiere a una realidad dibujada en el proceso con elementos de prueba.
Esa adherencia del juez “a una realidad dibujada en el proceso con elementos de prueba”, constituye fundamentalmente la motivación de los fallos judiciales. Solo mediante un amplio razonamiento puede el juez asumir una realidad determinada, razonamiento este que debe girar entorno a las afirmaciones instrumentales, es decir, a los medios probatorios.
Considera el Dr. Edgardo Villamil Portilla, que quien concurre a un proceso y esta sujeto a sus determinaciones, tiene derecho a conocer los argumentos que conducen al juez a tomar una decisión. Más exactamente, opina lo siguiente:
“Una justicia eficiente y transparente, supone que el juez en cumplimiento del deber de lealtad para con quienes le han investido de su magnifico poder y para con las partes que confiadamente concurren al estrado, deba hacer una serena y diáfana explicación de las razones que le llevan a adoptar una determinación”.
Motivar una decisión judicial, es explicar las razones de la misma, tanto las de hecho como las de derecho. Solo los fallos judiciales debidamente razonados, responden a una administración de justicia democrática. Señala el Dr. Villamil Portilla que el acatamiento de los fallos debe surgir de la autoridad que irradia su arquitectura lógica y su razonabilidad y no de la expresión burda del poder jurisdiccional. No se obedece la ley porque es la ley sino por su razonabilidad.
En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada no da razón alguna sobre por qué descarta que la detención del ciudadano Leandro Pérez Maldonado se haya producido como consecuencia de una discusión que sostuviera con el ciudadano Eugenio Hidalgo, por una botella de ron. Tampoco explica las razones por las cuales si el hecho de la violación, según la víctima, ocurrió a la 4:15 am, la detención del acusado se produjo entre 5:30 am y 6:00 am, según lo expusieron los testigos Víctor Herrada y Eugenio Hidalgo, afirmaciones instrumentales que fueron apreciadas positivamente por el juzgador.
También es cierto, que el fallo judicial impugnado se limito a enumerar las pruebas documentales, sin interrelacionarlas con las pruebas testimoniales y de experticias.
No obstante, el fallo judicial bajo estudio analiza lo expuesto en el juicio oral y público por la víctima, por el funcionario policial Israel Rivas y por el experto Franklin Martínez. Además, analiza parcialmente el testimonio de los ciudadanos Víctor Herrada y Eugenio Hidalgo. También analiza, aunque sin interrelacionarla con las demás pruebas, los documentos incorporados en el debate oral y público.
Entonces, es preciso señalar que no nos encontramos ante una ausencia de motivación, sino ante una motivación insuficiente. La Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1996, señalo que los defectos de razonamiento no equivalen a inexistencia de motivación, que en un caso, dado los razonamientos del juzgador, les quepa el calificativo de escaso o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no solo porque lógicamente se esta enfrente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la practica no habría como precisar cuando la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser.
En el caso sub judece, la insuficiencia de motivación no afecta la validez del fallo recurrido, ya que, la culpabilidad de Leandro Pérez Maldonado se desprende de los testimonios rendidos por la víctima, el funcionario policial Israel Rivas, el experto Franklin Martínez y la pruebas documentales, consistentes en el acta policial que contiene la aprensión del acusado, el acta de cadena de custodia y la experticia médico legal.
Por las razones expuestas la denuncia de falta de motivación del fallo impugnado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la denuncia formula por la recurrente sobre la supuesta violación de la ley, por inobservancia del artículo 79 del Código Penal venezolano, así como por errónea aplicación del artículo 77 ordinales 7° y 8° eiusdem, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 79 de la ley penal sustantiva, establece que no se consideraran circunstancias agravantes aquellas que por si mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, así como tampoco aquellas de tal modo inherente al delito, que sin su concurrencia no pudiera cometerse.
La circunstancia agravante prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, se refiere a la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
Si bien el artículo 375 (hoy 374) del Código Penal, incluye como elemento del tipo penal conocido como violación, la violencia o amenaza para constreñir a una persona a un acto carnal, debemos destacar que el medio empleado por el acusado para obligar a la víctima al acto carnal fue proferidas amenazas contra su menor hijo de dos años de edad y su anciano padre, indudablemente que estas amenazas lo son de un daño gravísimo, por lo tanto no se refieren a la simple violencia o amenaza física contra la persona de la víctima tendente a vencer la resistencia física de esta.
En tal sentido, la circunstancia agravante presente en el caso que nos ocupa, no es la prevista como inherente al tipo penal de violación, por lo tanto si debe hacerse aplicación el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal venezolano.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el ordinal 14° del artículo 77 de la ley penal sustantiva, es preciso advertir que el hecho de la violación ocurrió en la morada de la víctima, circunstancia fáctica esta que tampoco forma parte del tipo penal de violación, razón por la cual la aplicación de la misma es procedente en el presente caso.
Por las razones expuestas, la presente denuncia por violación de la ley debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal 3° del estado Guárico Abg. Imara Moncada Tomassetti, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leandro Alfredo Pérez Maldonado, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por la juez de juicio Nº 01 del estado Guárico, el día 06-07-2005 y publicada el día 15-07-2005, mediante la cual al indicado ciudadano se le impuso el cumplimiento de la pena de prisión de 08 años y 06 meses, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. Todo de conformidad con los artículos 22, 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77 ordinales 8° y 14° y 375 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ