REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 12
Imputados: Heidi del Valle Jaramillo y Carmen América Esparragoza
Delito: distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
I
Prelusión
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión interlocutoria donde decreta la detención judicial preventiva de las imputadas Heidi del Valle Jaramillo y Carmen América Esparragoza, por la autoría y/o participación en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declaró con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal para la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa (folios 71 al 86).
Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación el defensor privado de las imputadas Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 97.072, todo ello conforme a lo estatuido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 eiusdem (folios 101 al 106).
Por auto de esta misma sala se admitió el acto recursivo, por ser procedente y estar ajustado a la ley y en razón de que a pesar de no notificarse la decisión a las imputadas, si se hizo en la persona de sus representantes, tal como lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente se resuelve el mérito del asunto impugnado según las consideraciones que se harán infra.
II
El recurso. Sus motivos
Plantea la defensa técnica, que en caso de la especie hubo por parte del fallador de primer grado, violación al debido proceso, en virtud de que los hechos fueron flagrantes y el procedimiento a seguir fue calificado de ordinario. En consecuencia, requirió la nulidad de las actuaciones por imperativo de los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Sostuvo así mismo, que la averiguación era dirigida por instrucciones del Ministerio Público, contra personas distintas a la de sus patrocinadas, concretamente contra el ciudadano Ramme David Esparragoza, por lo que la detención que produjo tanto el órgano policial como el despacho judicial es irrita. Y en cuanto a la calificación del tipo, ésta no puede ser distribución de estupefacientes por cuanto no se dan los presupuestos puntuales de esa modalidad delictiva y por lo tanto no se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el señalado en su numeral 2°; y que a todo evento en el peor de los casos estaríamos en el delito de encubrimiento de parientes cercanos, lo cual según la ley penal sustantiva no es punible.
III
Motivos para fallar
Consta de autos que funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C., Sub Delegación de San Juan de los Morros, el 10 de junio de 2005, ejecutaron visita domiciliaria en el Barrio “Brisas del Valle, sector 1, calle Francisco torrealba, casa N° 3-A” (sic) de esta ciudad, en la cual se encontraban las ciudadanas Heidi del Valle Jaramillo y Carmen América Esparragoza, donde se incautaron una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en varios envoltorios y/o bolsas de plástico de colores verde, blanco y negro, las cuales fueron suficientemente especificadas por los funcionarios policiales según acta de investigación de la fecha supra indicada, la cual corre inserta a los folios 11 y 12 del respectivo cuaderno de instrucción, como también se discurre de la inspección técnica judicial de la misma fecha (folios 13 y 14), haberes delictuales que según experticia química realizada mediante prueba anticipada, resultó ser alcaloide.
Los hechos anteriormente especificados se demuestran en autos: 1°) con el acta de investigación del supra identificado órgano instructor (folios 1 y 2); 2°) con solicitud de orden judicial de allanamiento requerida ante el órgano jurisdiccional competente por la Fiscalía Auxiliar 16° del Ministerio público (folios 6 y 7); 3°) con el libramiento de la respectiva orden para la morada allanada (folios 9 y 10); 4°) con el acta de investigación penal de fecha 10-06-2005 (folios 11 y 12); 5°) con la inspección técnica policial de la misma fecha (folios 13 y 14); 6°) con el acta de entrevista al ciudadano Leonardo Jesús Hernández Barrios, testigo instrumental, de la misma fecha (folios 15 y 16); 7°) con el acta de entrevista al ciudadano Yubrini Gregorio Corrales Barrios, testigo instrumental, de la misma fecha (folios 17 y 18); 8°) con el acta manual de registro de morada (folios 21 y 22); 9°) con la experticia practicada por los funcionarios instructores y delegados a los haberes delictuales (folios 32 y 33); 10°) con la prueba anticipada practicada a las sustancias estupefactivas por instrucciones y directrices del Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y sus representantes (folios 53 al 55).
La prueba semiplena de la culpabilidad de las imputadas se encuentra inferida de los mismos elementos de convicción antes señalados y que sirven para demostrar la corporeidad del tipo penal (artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), donde se evidencia que las señaladas sindicadas fueron aprehendidas en la residencia sita en el barrio Brisas del Valle, sector N° 01, calle Francisco Torrealba, casa N° 3-A de este Municipio, encontrándose la cantidad de estupefacientes que informa la experticia química realizada por el órgano jurisdiccional antes mencionado, lo que significa que entrambas indiciosas estaban al alcance o disposición del haber delictual incautado.
En cuanto a la violación del debido proceso confutado por el defensor privado, por aquello de que debió aplicarse el procedimiento abreviado y no ordinario debido a la flagrancia en los hechos, este órgano superior colegiado establece que ciertamente todo ciudadano y habitante de la República tiene derecho a la libertad personal y sólo por orden judicial o en caso de flagrancia se debe practicar su detención privativa de libertad. En efecto, el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, al consagrar la inviolación del derecho a la libertad personal, enseña que la detención de una persona sólo podrá obrar en virtud de una orden judicial o de la flagrancia; puesto que como lo ha sostenido en forma especiosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la libertad es en esencia un derecho a no estar detenido, puesto que impone al Estado una prestación negativa que consiste en la prohibición de aprehender a una persona sin que medie una orden judicial previa, salvo que se trate de un caso de flagrancia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2003. Página 86).
En el presente asunto los autos informan que el evento delincuencial se produjo en forma flagrante, en virtud de que la orden judicial emitida por el órgano jurisdiccional contra la vivienda allanada, no se realizó en la búsqueda o pesquisa del ciudadano Ramme D. Esparragoza, sino para el registro de la vivienda ya descrita, lugar “donde reside un ciudadano que responde al nombre de Esparragoza Ramme D.” (sic), tal como se aprecia del contenido tanto de la solicitud del órgano delegado instructor (folio 4) y de la propia orden de requisa (folios 4, 9 y 10) y donde fueron encontrados los haberes delictivos que informa la presente investigación, lugar donde estaban las imputadas, es decir el lugar del acontecimiento delictivo como lo informa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento a seguir no puede ser el ordinario sino el abreviado, en atención a las previsiones de los artículos 248, 249 y 372 ordinal 1° eiusdem, siendo por ello que en este aspecto adjetivo se declara con lugar el recurso de apelación, con la orden de que los autos sean enviados al juzgado de juicio competente a los fines legales pertinentes.
Asimismo en igual sentido es necesario establecer que en el memorial de apelación existe una tesitura incorrecta, ya que el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado por el apelante, de ningún modo específica que el Ministerio Fiscal “deberá”, solicitar el procedimiento abreviado, cuando lo que establece es que éste “podrá” (sic), solicitarlo cuando así lo considere pertinente lo cual a los efectos de una interpretación contextual debe concatenarse con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera considera éste despacho judicial que la orden de abstención emanada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la no aprehensión de presuntos agentes activos, es contraria a derecho, y en consecuencia no puede estar por encima del orden público y de lo que dispongan la Constitución y las leyes ordinarias de la República, por lo que no es pertinente la solicitud de inexequibilidad de las actuaciones peticionadas por el accionante al no materializarse en la causa las exigencias del artículo 190 y siguientes del Código Penal adjetivo.
En ese mismo orden, de igual guisa se desestima la postura de que la averiguación estaba orientada a determinar la responsabilidad del ciudadano Ramme D. Esparragoza y no hacía las imputadas. Véase que los hechos se orientan a determinar la presencia o no de sustancias estupefacientes y otros enseres delictivos en el inmueble donde habita un ciudadano que responde al nombre de Ramme D. Esparragoza, es decir no estaba singularizada la responsabilidad de una persona natural en concreto, y además la averiguación penal sumaria se abre y se termina en relación a los hechos delincuenciales y no a las personas, como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (30 Años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Página 56). Como informan las actas de investigación, existe una relación entre las investigadas y el hecho, en virtud de que la sustancia ilícita fue encontrada en la residencia donde ellas se encontraban y residen, salvo prueba en contrario.
Con respecto a los elementos defensivos (artículo 137 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 Constitucional) invocados por el recurrente, constituyen una cuestión no demostrada en esta fase preprocesal que es de preparación o de pesquisa, lo que no significa que puedan ser evaluadas en otra fase donde puedan demostrarse esos argumentos.
En cuanto a la calificación jurídica (distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), debe entenderse que esta significación es provisional. Bastaría en consecuencia el acto conclusivo y el fallo del juzgador sobre la admisión o no de esa calificación, cuestión que de igual manera operaría en cuanto al delito de encubrimiento de parientes cercanos, por lo ignoto en los autos de las relaciones de parentesco, afinidad, estado de cónyuge o de concubinato de los sujetos activos con el ciudadano Ramme D. Esparragoza.
En consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Se decreta la flagrancia y consecuencialmente el procedimiento abreviado. Se declara sin lugar la solicitud de inexequibilidad de las actuaciones procesales. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar. Se confirma la detención judicial preventiva de las imputadas.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Adelcader Alberto Tovar Medina, defensor definitivo de las imputadas Heidi del Valle Jaramillo y Carmen América Esparragoza, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito de fecha 20 de junio de 2005 y en consecuencia declara la flagrancia en los hechos delincuenciales que se atribuyen a las encartadas ya identificadas, por lo que consecuencialmente el procedimiento a seguir en su contra es el abreviado, según las disposiciones de los artículo 248, 249 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, confirmándose la detención judicial de las imputadas por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento y de la imposición de medidas cautelares. Se le ordena al juzgado ad quo la remisión de las presentes actuaciones al juzgado unipersonal de juicio pertinente a los fines de la prosecución del procedimiento abreviado. Queda reformado en estos términos el auto recurrido. Se funda la presente decisión en las disposiciones Constitucionales y de carácter procesal antes enunciadas.
Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000148
MACG/Vm.-