REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.760-05
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.397.277 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados PARMENIA MUJICA FIGUEROA y HUGO RODRIGUEZ MARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 27.181 y 16.072.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos GERMÁN RAFAEL FLORES, MARÍA AYARÍ FIGUEROA FLORES y ALEXANDRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.921.477, 9.921.476 y 11.120.228, los dos primeros domiciliados en Valle de la Pascua y la tercera domiciliada en la calle Pérez Bonalde, N° 05 de esta Ciudad.
APODERADO DE LA ACCIONADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.820.
.I.
Comienza la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria, mediante escrito fechado 27 de Agosto del año 2003, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “… En el año 1.973, inició una unión concubinaria con la Ciudadana ROSA ALEJANDRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.832.488 y de este domicilio, con la cual mantuvo una relación interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, como si fueran esposos, fijando su residencia en la calle Pérez Bonalde casa N° 5, de esta Ciudad, en donde hicieron juntos un capital que les permitió construir unas bienhechurías, sobre un lote de terreno municipal, constituida por una vivienda y la cual posee un titulo supletorio a nombre de su concubina, el cual quedo registrado en el Registro Subalterno de San Juan de los Morros el día 10 de Marzo de 1.986, en dicho documento aparece como propietaria solamente su concubina, antes de su relación ella concibió dos hijos de nombres GERMAN RAFAEL FLORES y MARIA AYARI FIGUERA FLORES y en esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre ALEXANDRA FLORES, quien nació el día 14 de Abril de 1.974, la cual ama y quiere como buen padre de familia. Sigue expresando el Actor, que en fecha 30 de Abril de 2.003, su concubina falleció en el Hospital Israel Ranuárez Balsa, según consta en acta de defunción anexa al libelo y desde ese momento los hijos de su difunta concubina se han vuelto en su contra incluso hasta su propia hija que se dejó manipular por la avaricia de sus hermanos, atacándolo de forma verbal, desconociendo la relación concubinaria que existió por más de 30 años con la De Cujus; cercenándole el derecho de estar en la Casa, derecho que tiene por ser propietario del inmueble antes señalado el cual construyó con el esfuerzo de el y el de su concubina...”. Dicha demanda esta fundamentada en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que fueran condenados por el Tribunal de la Causa, sobre la Declaración de la Comunidad Concubinaria, así como también sobre la declaración del aporte realizado para la construcción del patrimonio obtenido dentro de la unión como concubinos. Asimismo solicitó al Tribunal de la Causa, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se establezca la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 ejusdem, basado en que, como no se encuentra dentro del hogar, éste pueda ser enajenado o gravado quedando ilusoria su pretensión.
Admitida la presente acción en fecha 29 de Agosto de 2.003, se ordenó la citación de los demandados y se comisionó al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se practicara la citación de dos de los demandados que se encuentran domiciliados en Valle de la Pascua.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, el Juzgado de la Causa dicto auto designándosele como defensor judicial el Abogado CARLOS TORO, a la codemandada MARIA AYARI FIGUERA FLORES, por cuanto no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El mismo aceptó el cargo designado y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, el defensor judicial de la codemandada consignó escrito en el cual impugnó el poder apud acta otorgado por el actor al abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, así como también las documentales que acompañan el escrito libelar, cursantes a los folios 4, 5, 6, 7 y 8, en vista de que las mismas fueron presentadas en copias simples. Solicitó la reposición de la causa al estado en que se agotara la citación personal de la codemandada. Se opuso formalmente a la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que recae sobre el inmueble objeto de la demandada y por ultimo opuso Cuestión Previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demandada”, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4°, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando…”.
En el caso de autos, el Actor señaló en el Capitulo III subtitulado “petitorio”, dice lo siguiente: “acudo a su competente autoridad para demandar…” “…para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal sobre la declaración de la comunidad concubinaria y así mismo sobre la declaración del aporte realizado para la construcción del patrimonio obtenido dentro de la unión concubinaria”. Al no aparecer “precisado” la pretensión de la parte demandada se colocó a los codemandados en una indefensión el cual afectó el derecho a la defensa al no poder refutar, negar, aceptar o contradecir una pretensión, razón por la cual opuso la Cuestión Previa.
En fecha 13 de Mayo de 2.004, el Actor ratifico la demanda interpuesta por su persona en contra de los excepcionados.
En fecha 21 de Mayo de 2.004, la codemandada ALEXANDRA FLORES dio contestación a la demanda interpuesta en su contra alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por los argumentos a continuación explanados: No consta en su partida de nacimiento, que ella sea hija del Accionante, ya que en copia certificada consta que la legítima madre era la De Cujus. Sigue alegando la excepcionada; que el bien que pretende el demandante en comunidad concubinaria con su difunta madre lo adquirió esta con dinero de su propio peculio personal, durante la vigencia de su matrimonio legal con el Ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA UBIERNA, el cual fue construido durante el año 1.983, en terreno propiedad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que le fuera cedido en arrendamiento en fecha 24 de Enero de 1.983 y que poseía de hecho desde años anteriores. Por lo cual es absolutamente improcedente la pretensión del Actor, ya que la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, se refiere a variables de Tiempo y Espacio. Seguidamente el Defensor Judicial de la otra codemandada, contestó la demanda interpuesta en su contra, en el cual alego lo siguiente: Ratificó lo pro reproducido todos y cada uno de los argumentos y solicitudes e impugnaciones que formuló en los capítulos I, II y III, del escrito que cursa en autos a los folios 71, 72 y 73 y solicitó que se tuvieran como parte integrante de ese escrito; rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En fecha 03 de Junio de 2.004, el Juzgado de la Causa dicto auto en el cual se pronunció en los siguientes términos: negó el pedimento de nulidad formulado por el defensor judicial; así como también se negó la reposición de la causa. Se dejo sin efecto las contestaciones de la demanda y se acordó sustanciar la cuestión previa opuesta por el excepcionado, se ordenó realizar el computo por secretaría. Dicha decisión fue apelada por el defensor judicial de la excepcionada y fue oída en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Alzada a los fines indicados.
En fecha 30 Junio de 2.004, la parte excepcionada promovió pruebas en los siguientes términos: Invocó, promovió y opuso en contra del Actor y a favor de su defendida, el merito que se desprende de los autos y de manera especial la defensa opuesta en la contestación de la demanda. Promovió, reprodujo y opuso a favor de su defendida y en contra del demandante, la constancia de residencia N° 1647, debidamente emanada de la jefatura de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico. Invocó, promovió e hizo valer en contra del demandante y a favor de su defendida, la falta de instrumento fundamental de la demanda, toda vez que el documento traído a los autos quedo sin valor probatorio alguno, en virtud de haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invocó, promovió y reprodujo e hizo valer a favor de su defendida la certificación del acta de nacimiento marcada con la letra “A” corre inserto al folio 84, con el objeto de probar que de su contenido no se desprende de modo alguno que el demandante sea el padre de la Ciudadana ALEXANDRA FLORES. Invocó, promovió y opuso en contra de la parte demandante y a favor de su defendida, la copia certificada marcada con la letra “B” que prueba que la De Cujus permaneció unida en matrimonio con el Ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA UBIERNA hasta el 03 de Junio de 1.985 cuando fue declarado el divorcio. Seguidamente la parte Actora consignó su escrito de Pruebas, promoviendo las siguientes testimoniales de los ciudadanos JOSE ANIBAL GAITAN ORTEGA, DAVID BELISARIO GARCIA, DIEGO RAFAEL REQUENA TORREALBA, YUDEXSI CELESTINO MATUTE, DOMINGO LOPEZ, MANUEL DE JESUS FERNANDEZ y ANGEL RUBEN ZAMBRANO FERNANDEZ; promovió prueba de experticia, para demostrar el vinculo paterno filial que existe entre la excepcionada ALEXANDRA FLORES y el Accionante, solicitó al Juzgado de la Causa oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que se le practicara la prueba de ADN; promovió documental como: el merito jurídico del contrato de servicio de luz.
En fecha 30 de Junio de 2.004, los otros dos codemandados promovieron las siguientes pruebas: todo el merito que se desprende de autos en cuanto los favorezcan y muy especialmente el contenido de la contestación de la demanda que formulara la ciudadana ALEXANDRA FLORES; Promovieron el documento público administrativo contentivo de la constancia de residencia de su hermana MARIA AYARI FIGUEROA FLORES; copia certificada del Acta de Nacimiento de ALEXANDRA FLORES, que prueba que el Accionante no aparece como padre de la misma; promovieron copia certificada de la sentencia de divorcio de su madre; promovieron las siguientes testimoniales: MELBA SALOMON DE TOVAR, YARISMA GONZALEZ, HEMERITA ACEBEDO FERNANDEZ, FRANCO MARTA, ROSALIA GERDER, CARMEN MERCEDES DIAZ ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR, ELIZABET PANZARELI y JOSE RAMON HERRERA; para finalizar promovieron la jurisprudencia que agregaron al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”.
Compareció el defensor judicial de la parte excepcionada, el cual se opuso a la admisión de la prueba de ADN y las documentales promovidas en el Capitulo IV de dicho escrito.
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes el Tribunal A Quo, admitió los mismos y ordeno oficiar al IVIC para solicitar la práctica de la prueba de ADN, así como también se comisionó a los Juzgados de los Municipios competente para la evacuación de los testigos de ambas partes.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, el A Quo recibió copias certificadas de esta Alzada, en la cual se decidió sobre una apelación contra auto que negó reposición de la causa y la revocatoria de un poder, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la apelación intentada por la recurrente, se confirmó la sentencia del 07 de Junio de 2.004 y se revocó parcialmente la decisión del 03 de Junio de 2.004, solamente en lo referente a la impugnación del poder apud acta.
Cumplido lo ordenado por esta alzada y finalizado el lapso para la evacuación de las pruebas pertinentes, el Tribunal de la Primera Instancia acordó la notificación de las partes y luego que constara en auto la ultima de ellas, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para la presentación de los informes, donde ambas partes hicieron uso de ese derecho y la parte excepcionada presento observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A quo declaró Con Lugar la Acción declarativa de Comunidad Concubinaria, se condenó en Costas a la parte Codemandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Apelada la misma por la parte demandada y oída en ambos efectos, se ordenó la remisión a esta Superioridad, se le dio entrada en fecha 27 de Mayo de 2.005 y se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho solo la parte Accionada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
.II.
Debe comenzar ésta Superioridad, citando en el contenido normativo del artículo 767 del Código Civil, que expresa: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
“…Igualmente el nuevo texto constitucional dispone en su artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”
Con fundamento en los anteriores artículos esta Superioridad analiza las pruebas evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mérito de autos. Testimoniales de los ciudadanos José Aníbal Gaitán Ortega, David Belisario García, Diego Rafael Requena Torrealba, Yudexsi Celestino Matute, Domingo López, Manuel de Jesús Fernández y Angel Rubén Zambrano. Examen del ADN a la ciudadana Alexandra Flores en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (IVIC), Documentales: Contrato de servicio de luz celebrado entre CADAFE y Cruz María Romero.
El testigo JOSE ANIBAL GAITAN ORTEGA declara (fs. 316 al 320 de la 2da pza) que: Conoce a Cruz María Romero y conoció a la hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores desde hacía mucho tiempo porque en varias oportunidades hizo trabajos en su casa; que conoce a CRUZ antes que a la señora ROSA y que él lo llevó a la casa y le presentó a la señora Rosa como su esposa y en varias oportunidades le hizo reparación a la máquina de coser de la señora Rosa; que tanto la señora Rosa como Cruz le manifestaron que Alexandra era y es su hija; que cuando conoció a Cruz éste tenía un ranchito prácticamente y que él (el declarante) tenía un camión de volteo y le cargó en varias oportunidades ripio para rellenar un poco el área donde pensaban construir y que le oyó tanto a Cruz como a la señora hablar sobre los aspectos de la construcción que pensaban elaborar, que le montó (el declarante) lo que hoy tiene de la reja, de la puerta de garaje, por poseer máquina de soldar a gasolina; Repreguntado manifestó que: el señor Cruz le presentó a la señora Rosa como su esposa, que en diferentes oportunidades por relación de trabajo visitó su casa y siempre se referían el uno al otro como su esposo y esposa y esos sucedió en varias oportunidades, y que si mal no recordaba en tres oportunidades tanto Cruz como la señora fueron al Taller a buscarlo para hacer reparaciones en su hogar; que hacía como diez o quince años que hizo los viajes de ripio en el camión volteo y que era imposible para él precisar fecha por haber transcurrido tanto tiempo y tantas las veces que fue y le es imposible recordar con exactitud cronométrica la fecha. Preguntado el testigo por el Tribunal responde que aproximadamente entre diez y quince años atrás conoció a los ciudadanos mencionados, que primero conoció a Cruz y luego a la señora Rosa, que tiene ejerciendo la profesión de mecánico desde que se graduó en la Escuela Industrial de Caracas.
Este testigo se aprecia y valora conforme al artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil por estimar que es conocedor de los hechos que han sido libelados y que al ser repreguntado no cayó en contradicciones y además por la comparación que se hace con la testimonial de otros testigos como se dirá más adelante.
El testigo BELISARIO GARCIA DAVID (fs. 321 al 323 de la 2da pza) señaló entre otras cosas que: Conoce de vista, trato y comunicación a Cruz María Romero y a la hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores; que es vecino de ellos y que en toda la comunidad ellos siempre demostraron ser marido y mujer; que procrearon a Alexandra Flores porque desde que él los conoció ya que vivían en un ranchito allí y siempre los vio con esa niña y hoy día es una mujer; que como vecino de ellos siempre pasaba por el frente de la casa y vió que modificaban esa casa, que era un rancho y la hizo de nuevo y siempre lo veía a él ( a Cruz) trabajando allí albañilería con otro señor; que esas dos personas se mantuvieron unidos por un lapso de entre veinte y treinta años aproximadamente; que siempre Cruz María ha vivido en esa casa. Repreguntado asentó que: desconoce el porqué Alejandra Flores solo lleva el apellido de su madre pero que siempre él (Cruz María) orgullosamente la presentaba como su hija; que no conoce a Germán Flores ni a María Ayarí Figueroa Flores; que desconoce si la ciudadana Rosa Alejandrina Flores estaba casada con Juan Antonio Figueroa Ubierna; que escucha decir que Cruz María hace la demanda porqué fue quien hizo la casa; que desconoce la legalidad de la documentación que la casa es de Alejandrina Flores; que lo motiva que se haga justicia por haber vivido experiencia igual a la de él, que como vió a Cruz trabajando en la construcción cree se merece aunque sea una parte de la casa; que no tiene interés ningún interés en declarar en este juicio.
Se valora este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estimarse que ha dicho la verdad y ser conocedor de los hechos, por estar acorde con el testigo precedente; José Aníbal Gaitán Ortega, y por no haber incurrido en contradicciones al ser repreguntado. Así se decide.
El testigo DOMINGO LOPEZ, (folios324 y 325 de la 2da pza) dice entre otras cosas: Que conoce de vista, trato y comunicación a Cruz María Romero y de igual manera conoció a la hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores; que esas dos personas se mantuvieron unidos como pareja, de manera pública y notoria, por un lapso aproximado entre veinte y treinta años y que procrearon una hija con el nombre de Alexandra Flores. Repreguntado manifestó: que Alexandra Flores no lleva el apellido de Cruz María ya que sería que sus padres no eran casados; que no tiene conocimiento de que Rosa Alejandrina Flores permaneció casada con Juan Antonio Figueroa Ubierna y no conoce a éste; que hacía aproximadamente treinta años que conocía a Cruz María y Rosa Alejandrina; que Cruz María vivió en Calle Unidad de La Morera; y no sabe la fecha exacta por ser de tantos años; que no conoce las razones por las cuales Cruz María intentó esta demanda; que declara como testigo y sin ningún interés.
En la repregunta tercera el testigo dice que la ciudadana Rosa Alejandrina Flores solo procreó un hijo pero este sólo hecho no resulta suficiente como para comprobar que el testigo no dice la verdad, puesto que en autos se dice que el demandante procreó con la mencionada ciudadana una hija y no tres, y ese sólo hijo al cual se refiere el testigo es el habido entre Cruz María Romero y Rosa Alejandrina Flores, y por tanto al analizar detenidamente el resto de la contestación a la preguntas y repreguntas que da el testigo, a juicio de esta Alzada, y confirmando lo asentado por la Primera Instancia en cuanto a este testigo, aparece conteste con las declaraciones de José Aníbal Gaitán y David Belisario García, supra analizados y valorados, en cuanto a los hechos trascendentes que interesan para la solución de lo demandado, ya que conoce al actor y a la persona que dice ser su pareja y que esa relación entre estas personas duró aproximadamente unos treinta años, Por las razones esas se valora este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo ANGEL RUBEN ZAMBRANO FERNANDEZ (fs. 326 al 328 de la 2da pza) dice entre otras cosas: Que conoce a Cruz María Romero de vista, trato y comunicación y de igual manera conoció a Rosa Alejandrina Flores; que como vecino del sector observó que esas personas siempre mantuvieron una relación de pareja durante varios años hasta la muerte de la señora Alejandrina, que cuando conoció a la pareja ya tenían la niña de muy corta edad y hasta la fecha ha considerado que es hijas de ellos y lo presumen todos los vecinos que la conocen; que es del dominio del sector y público y notorio la convivencia en pareja que ellos mantenían y es cierto que vivieron en la Morera. Repreguntado manifestó, entre otras cosas: que ignora que Cruz María haya reconocido legalmente como su hija a Alejandra Flores; que había manifestado que era público y notorio que Cruz María residía como pareja en la casa y que actualmente ignora donde reside el señor Romero; que le reconoce a Romero con la señora Alejandrina solamente una y no conoce otros hijos del señor Romero; que ignora que la señora Alejandrina permaneció casada con Juan Antonio Figueroa Ubierna; que existen otros hijos de la señora Alejandrina; que aproximadamente Cruz Romero vivió en la Calle Unidad en los años setenta, setenta y tres; que cuando eran vecinos en el Sector de la Calle Unidad aproximadamente en el año 1970-1971 y ellos habitaban en esa casa; que el señor Romero y la señora Aleja le compraron materiales de construcción que él vende y que el señor Romero le pidió que lo acompañara en ese caso y es su único motivo y nada más para declarar en el juicio.
Con respecto a este testigo si bien es cierto que dice que la pareja vivió |en la casa durante los años 1970-1971, es factible, a juicio de este Sentenciador y como lo señala la apelada sentencia de Primera Instancia, que por los largos años transcurridos, ya que el testigo depone en el mes de julio de 2004, más de treinta años del hecho, pueden escapar de la cotidianidad a la memoria y ello no es suficiente para no apreciar el testigo puesto que este ha manifestado y en concordancia con los demás testigos, analizados y valorados, José Aníbal Gaitán Ortega, David Belisario García y Domingo López, al aseverar que conoció a la pareja como vecino del sector y que esa pareja tenía una hija y que dicha relación de pareja se mantuvo hasta la muerte de la señora. Por esas razones se valora este testigo conforme al artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El documento que contiene el contrato de fecha 10-02-82, (fs. 113 y 114 de la 1ra pza), suscrito entre la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el ciudadano CRUZ MARIA ROMERO, para la prestación sel servicio eléctrico en el inmueble ubicado en Calle Pérez Bonalde No. 5 de San Juan de Los Morros, es apreciado como un indicio en su conjunto, por resultar de los autos que el Título Supletorio agregado a los folios 4 al 8 de la primera pieza, que se trata del mismo inmueble a nombre de Alejandrina Flores, con quien ha sido señalda la relación de pareja entre el demandante y ella, por los testigos que se han analizado y valorado precedentemente y evidencia que el hoy actor para esa fecha vivía en esa dirección con la hoy occisa Alejandrina Flores, y por lo tanto ese contrato se aprecia como prueba indiciaria al tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo documento administrativo en concordancia y convergencia con otras pruebas del expediente. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MARIA AYARI FIGUEROA FLORES: Mérito favorable de los autos. Constancia de Residencia No. 1647 emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. La falta del instrumento fundamental de la demanda por haberse impugnado el acompañado con el libelo, Certificación del Acta de Nacimiento que corre al folio 84. Copia de la sentencia de divorcio de la ciudadana Rosa Alejandrina Flores y Juan Antonio Figueroa Ubierna.
La constancia de residencia cursantes a los folios 74 y 75 de la Primera Pieza del expediente no aclara ningún hecho de lo controvertido en este expediente, pues solamente se pretende probar una situación relacionada con la citación y la misma se estima fue practicada como corresponde en derecho.
La promoción del acta de nacimiento que corre al folio 84 del expediente y se valora dicho documento en cuanto a que comprueba que la ciudadana Alexandra Flores, promovente de la prueba, es hija de la ciudadana ROSA ALEJANDRINA FLORES y contradice lo expresado en el libelo de la demanda de que es hija de Cruz María Romero, pero no desvirtúa dicha documental la unión de pareja entre el demandante y la ciudadana madre de esta promovente codemandada, Rosa Alejandrina Flores, Así se declara.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS ALEXANDRA FLORES Y GERMAN RAFEL FLORES: Mérito de autos y especial contenido de la contestación a la demanda que hace Alexandra Flores. Constancia de Residencia de su hermana, por parte de madre, María Ayari Figueroa Flores; copia certificada del acta de nacimiento de Alexandra Flores; copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio de su señora madre; Testimoniales de los ciudadanos: Melba Salomón de Tovar; Yarisma González; Hemerita Acebedo Fernández; Franco Marta; Rosalía Gerdel; Carmen Mercedes Díaz Escobar; Francisco Javier Escobar; Elizabet Panzareli y José Ramón Herrera, Jurisprudencia que agregan.
El testigo FRANCO MARTINEZ MARTA CELIA; (FS. 302 Y 303 2DA PZA) declaró que conoció a la ciudadana hoy fallecida Rosa Alejandrina Flores; que esa señora en vida le manifestó que trabajaba como costurera para construir su vivienda; que no le conoció a esa señora a nadie fijo y las veces que iba a su residencia ella estaba sola; que ella le comentó que estuvo casada con un ciudadano que vive en Valle de La Pascua. Que le consta lo declarado por que ella era su costurera y la buscaba porque era vecina. Repreguntada manifestó: que ella era vecina de la mamá de Alexandra Flores y de ésta; que fue citada por el abogado Toro para que viniera a declarar; que conoció a Rosa Alejandrina Flores como una mujer honesta, trabajadora y del hogar y nunca le conoció con otras parejas; que nadie la preparó para declarar en este juicio, que Rosa Alejandrina Flores en ningún momento le dijo a ella quien era el padre de Alexandra Flores.
Este testigo no es apreciado por esta Alzada en virtud de que nada aporta para el esclarecimiento del hecho demandado, pues no expresa nada de la relación de pareja que pudieron tener el demandante con la hoy occisa Rosa Alejandrina Flores. Así se decide.
La testigo CARMEN MERCEDES DIAZ ESCOBAR (fs, 348 y 349 de la 2da Pza) entre cosas responde al ser preguntada: Que conoció de vista, trato y comunicación a Rosa Alejandrina Flores; que esa ciudadana construyó con dinero de su propio peculio una vivienda en Calle Pérez Bonalde No. 5 de San Juan de Los Morros; que no conoce a Cruz María Romero; que conoce a Juan Antonio Figueroa Ubierna; que no tiene conocimiento de algún concubinato que haya tenido la ciudadana Rosa Alejandrina Flores; que no tiene conocimiento de que alguna persona haya contribuido económicamente con Rosa Alejandrina Flores para construir la casa; que esta casa fue construida en 1983; que sabe lo declarado por haber trabajado en la casa de un hermano de Rosa Alejandrina Flores. REPREGUNTADA dice entre otras cosas: que conoció a Rosa Alejandrina Flores en la casa de un hermano de ésta en Calle Deleite No 17 de Valle de La Pascua y que Rosa Alejandrina vivió un tiempo en esa casa hasta que se fue para San Juan de Los Morros; que nunca visitó a la señora Rosa Alejandrina Flores en la casa de ésta en San Juan de Los Morros; que la última vez que vio a Rosa Alejandrina Flores fue cuando la operaron de la vesícula el dos mil; que conoce a Germán Flores por medio de su mamá (de éste); que el Abogado le dijo que viniera a declarar en el juicio.
Esta testigo no es apreciada por esta Alzada en vista de que manifestó no tener conocimiento de los hechos investigados en sí y además señaló que nunca visitó a la señora Alejandrina Flores en la casa de ésta ubicada en San Juan de Los Morros, y siendo así su dicho no resulta de soporte para aclarar la situación fáctica en esta acción declarativa, y en tal sentido no se valora el dicho de la testigo y quien además aparece como domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua Calle 12 de Octubre No. 14, lo que no desvirtúa el dicho de los vecinos de la hoy occisa Rosa Alejandrina Flores. Así se decide.
El testigo FRANCISCO JAVIER ESCALONA (fs, 350 y 351 de la 2da Pza) manifestó al ser preguntado: Que conoció de vista, trato y comunicación a Rosa Alejandrina Flores; que ésta construyó con dinero de su peculio y su trabajo una vivienda en Calle Pérez Bonalde No. 5 de San Juan de Los Morros; que conoció a Juan Antonio Pérez Ubierna; que no tiene conocimiento de la existencia de algún concubino de la ciudadana Rosa Alejandrina Flores; que nadie ayudó a ésta ciudadana a construir la vivienda; que la casa fue construida en 1983; que sabe y le consta eso por que lado vivía una tía suya. REPREGUNTADA MANIFESTÓ: Que conoció a Rosa Alejandrina por medio de una tía suya; que cada quince días viaja a San Juan de Los Morros; que siempre iba a la casa de Rosa Alejandrina Flores y que habitaban esta casa tres nietos y una hija de nombre Alexandra Flores y que el Abogado Carlos Toro le dijo que viniera.
Este testigo no lo aprecian esta Superioridad por cuanto se considera no es conocedor de los hechos que fueron narrados en la demanda, pues para el año de 1973, fecha en la cual se alega haberse hincado la relación de pareja, el testigo no había nacido, lo que surge de un simple cálculo matemático, para el 8 de septiembre de 2004, cuando declara, dice tener 30 años, lo que evidencia que no había nacido, pues se trata de 31 años de aquel citado hecho, y por ende no pudo haber tenido conocimiento alguno de ese comienzo de relación, y además expresa conocer los hechos por que venía a San Juan de Los Morros cada quince días y siempre iba a la casa de Rosa Alejandrina Flores ya que lado vivía una tía suya. Este testigo en nada desvirtúa lo aseverado por los testigos promovidos por la parte actora y que fueron debidamente analizados supra y valorados. En razón de ello no se aprecia el dicho de este ciudadano. Así se decide.
El testigo JOSE RAMON HERRERA (fs. 352 y 353 de la 2da Pza) dice al ser preguntado: Que conoció durante muchos años, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Alejandrina Flores; que ésta construyó con su propio dinero esa casa de Pérez Bonalde No. 5 de San Juan de Los Morros; que conoce a Juan Antonio Figueroa Ubierna quien fue el esposo de Rosa Alejandrina Flores hasta el año mil novecientos ochenta y cinco que se divorciaron; que Rosa Alejandrina Flores después de su divorcio no tuvo pareja, se quedó sola; que nadie ayudó a dicha ciudadana económicamente para construir la casa; que la hizo ella sola y fue en 1983; que le consta lo declarado por haber sido vecina de ella. REPREGUNTADO responde, entre otras cosas: Que Rosa Alejandrina Flores tiene tres hijos de nombres Germán Flores, María Ayarí Flores y Alexandra Flores y el padre de estos tres es Juan Antonio Figueroa Ubierna; que Rosa Alejandrina Flores estuvo toda su vida trabajando como costurera y honesta ciento por ciento; que conoce de la causa por que el Abogado Carlos Toro se lo solicitó y solamente declara como testigo ni a favor ni en contra.
Analizado el dicho del testigo y comparado con las restantes pruebas existentes en autos, esta Superioridad estima que cuando afirma que fue vecino de la señora Rosa Alejandrina Flores miente por las razones que de seguidas se indican: dice que el padre biológico de Alexandra Flores es Juan Antonio Figueroa Ubierna cuando ella lleva el apellido de Flores y no el este ciudadano; que luego del divorcio de 1985 esa ciudadana se quedó sola y no es verdad puesto que la misma ciudadana, ROSA ALEJANDRINA FLORES, en su escrito para pedir el divorcio dijo estar separada de hecho del ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA UBIERNA, y admitido y confesado igualmente por este en el escrito al Juez, desde el mes de junio de año de 1972; que la casa fue construida en 1.983 y surge de autos el contrato del ciudadano Cruz María Romero con CADAFE para el año de 1982 en ese inmueble; y esos hechos hacen llegar a la convicción de quien aquí sentencia que no dice la verdad, pues aparece en contradicción con el dicho de los testigos analizados y valorados: José Aníbal Gaitán Ortega, David Belisario García, Domingo López y Angel Rubén Zambrano Fernández y por ende no se aprecia el dicho de este testigo. Así se declara.
La copia de la sentencia del divorcio, aparece en autos a los folios 85 al 90 de la Primera Pieza, copia certificada, y se valora al tenor del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba el hecho del divorcio entre los ciudadanos JUAN ANTONIO FIGUEROA UBIERNA y ROSA ALEJANDRINA FLORES, y que ESTUVIERON SEPARADOS DE HECHO desde el MES DE JUNIO DE 1972 y se declaró en base al artículo 185-A del Código Civil.
Con relación a la prueba promovida por ambas partes acerca del mérito favorable de autos le corresponde al Tribunal analizar todas y cada de las probanzas promovidas por ambas partes y por la convicción del Juzgador acoger las que creyere convenientes aportadas y desechar las que estime necesario hacerlo. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anterior surge entonces que ha sido comprobada la unión estable entre un hombre y una mujer, CRUZ MARIA ROMERO y ROSA ALEJANDRINA FLORES, quienes convivieron hasta el momento de la muerte de la mujer, sucedida el primero de abril del año dos mil tres, como se constata en la copia del acta de defunción que aparece al folio 9 de la primera pieza de este expediente, y si bien es cierto que en el libelo de habla de unión concubinaria no es menos cierto que es al Juez a quien le corresponde calificar la acción, y citado como fundamento del derecho en la misma petición libelada, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que aparece comprobada esa unión estable entre esos ciudadanos haciendo vida en común.
A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, deberá tomarse en cuenta para tipificar esta relación entre ese hombre y esa mujer, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificar ésta, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó: “La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”. (Omissis) “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. ( Omissis) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”.
De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.
Por todo lo anterior y comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de la unión estable entre el demandante Cruz María Romero y la hoy occisa Rosa Alejandrina Flores, entre las fechas cuatro (04) de junio de 1.985, ya que es el día tres de junio de 1985 cuando se extingue el vínculo matrimonial que tenía contraído la hoy fallecida ciudadana Rosa Alejandrina Flores con el ciudadano Juan Antonio Figueroa Ubierna, y hasta el día tres (03) de abril de dos mil tres, fecha del fallecimiento de la ciudadana Rosa Alejandrina Flores, sin que este hecho declarativo de esa unión fáctica, entre esas dos personas y esas dos fechas, constituya una extra petición, y además comprobado aparece el hecho de que para el año de 1982, mediante el contrato suscrito entre el demandante y la empresa CADAFE, existía el inmueble en el cual se le prestaría el servicio de luz al ciudadano Cruz María Romero, y el cual era habitado por este ciudadano y se trata del mismo inmueble que posteriormente aparece en el Título Supletorio a nombre de Rosa Alejandrina Flores, con quien aparece haciendo vida en común en unión estable. Aunado a ello surge de las testimoniales que ambas personas se presentaban ante la sociedad, ante la comunidad circundante, como esposos, y demostraron ante esa comunidad ser marido y mujer, como asientan los testigos Gaitán Ortega, Belisario García, Mujica Figueroa y tomando en cuenta que la en la sentencia de divorcio se señala la separación de hecho desde junio del año 1.982, o sea antes de la fecha en que se dice en el libelo se inició la relación de pareja. Así se declara.
Se deja constancia de haberse apreciado las exposiciones del escrito de Informes ante esta Alzada, por el Abogado Carlos Eduardo Toro Valera, como apoderado especial apud acta de los demandados ya que la citación personal aparece decidido que se hizo cumpliendo los parámetros procesales aplicables, se analizaron las testimoniales y se apreciaron las que se estimaron procedentes y se desecharon las que no se consideraron tener conocimiento sobre los hechos del litigio
En consecuencia:
III.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la ACCION DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ejercida por el ciudadano CRUZ MARIA ROMERO, contra los ciudadanos GERMAN RAFAEL FLORES, MARIA AYARI FIGUEROA FLORES y ALEXANDRA FLORES, todos identificados suficientemente en autos, y existente entre el actor y la hoy fallecida ciudadana ROSA ALEJANDRINA FLORES, entre el día cuatro de Junio de 1985, a partir del cual está divorciada, y hasta el día primero de abril de dos mil tres, cuando fallece la ciudadana ROSA ALEJANDRINA FLORES,
Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el once de Mayo de 2.005.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida, se condena a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temp.
Abg. Marlene Sarmiento.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
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