REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 5.788-05.
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación Contra auto que declara sin lugar la Perención de la Instancia).
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA Y MARÍA CELESTINA GÓMEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 2.067.524 y 2.392.873, respectivamente, domiciliados en la calle La Ceiba, Casa s/n, barrio Calanche de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO, BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ Y JULIA IRENE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 13.981, 68.818 y 106.465, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta El Paraíso, Carretera Nacional, Sector El Batey, Zaraza, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANSOUR NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.261.396, con domicilio en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETRY y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 42.100 y 37.554, respectivamente.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oída en un solo efecto, ejercido por la Coapoderada de la parte excepcionada, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto en su contra por los ciudadanos Jesús Manuel Uzcategui Becerra y María Celestina Gómez de Uzcategui, dicho Medio es contra el Auto que declara Sin Lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada, dictado por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha VEINTITRES (23) de Mayo de 2005.
Enviado el expediente por el Tribunal A Quo, esta Superioridad lo recibió y le dio entrada, en fecha 04 de Julio del 2005, fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, derecho este que ninguna de las partes ejerció, vencido este lapso y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:
.II.
En el caso sometido al análisis de esta Superioridad se observa que los apoderados de los demandantes ejercen la acción, según su manifestación, por el presunto delito de incumplimiento de contrato celebrado verbalmente entre sus representados y el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER, sobre un local y el establecimiento comercial que allí funciona denominado “Gran Parrillada La Carreta” S.R.L., y pretenden reclamar judicialmente la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios por el hecho de su incumplimiento y privación del uso, goce y disfrute de los bienes sobre los cuales se apoderaron con motivo de la fallida operación por culpa del demandado y de acuerdo con el artículo 1.167 del vigente Código Civil que expresa: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Expresan que en octubre del año 2.003 sus poderdantes recibieron una oferta verbal de compra del local y del establecimiento comercial con su firma comercial y patente de licores por parte del ciudadano Manzour Nasser Nasser y que la oferta inicial fue de DPSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs; 270.000.000,oo) y sus poderdantes le pidieron TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 300.000.000,oo) y que a fin de cuadrar dicha negociación dentro de los parámetros legales los oferidos se hicieron asistir del abogado Ramón José Villegas y que pasado el mes de octubre de 2003 el oferente Manzour Nasser Nasser manifestó no tener el dinero completo para cerrar la negociación y ofreció pagar de la forma siguiente: A José Manuel Uzcategui le entregará tres vehículos de taxi a razón de quince millones de bolívares cada uno y cinco millones de bolívares en efectivo; a la señora María Celestina Gómez de Uscategui le entregaría la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs: 50.000.000.oo) en efectivo y que la diferencia de ciento setenta millones de bolívares (Bs: 170.000.000.oo) los entregaría en el transcurso del primer semestre de 2004. Que sus poderdantes aceptaron esta oferta de compra en las condiciones que fueron propuestas por el oferente, pero que pasado el tiempo y llegada la fecha del 14 de noviembre de 2.003 sin que hubiese realizado el acto jurídico de compra venta, el oferente entregó únicamente el taxi marca Nissan, modelo Sentra Clásico, de color blanco, año 2001 con permiso provisional de circulación a nombre de Manzour Nasser Nasser y que a la señora María Celestina Gómez de Uscategui le entregaron cuarenta millones de bolívares (Bs: 40.000.000,oo) desglosados así: un cheque del ciudadano Francisco González, un cheque del ciudadano Argenis Barrios, ambos del Banco Provincial, y tres millones de bolívares en efectivo y que el señor Nasser informó que en la semana siguiente pagaría la diferencia y se haría el traspaso legal de los vehículos ofrecidos. Que en fecha 22 de noviembre de 2003 la ciudadana María Luisa González, cuya identidad desconocen por haberse negado ante el Juez a identificarse y a mostrar los documentos ya que ella decía ser la dueña del negocio, penetró al local comercial, se apoderó de las llaves sin consentimiento del dueño y no les permitió el acceso a esa instalación, incluso bloqueando con una pared las puertas interiores que daban acceso al local desde la casa familiar de los esposos Uscategui Gómez. Que durante todo ese tiempo transcurrido no ha posible que el señor Nasser Nasser pague lo convenido ni entregue el local del cual se apoderó en forma dolosa, engaños, premeditada y arbitraria logrando con la explotación del negocio comercial un provecho injusto en perjuicio ajeno.
Siguen expresando que se trata de una negociación fraudulenta por parte de Nasser Nasser por lo cual intentarán querella criminosa. Que esta situación pone de manifiesto la falta de voluntad del demandado para darle cumplimiento al contrato que celebró verbalmente con sus poderdantes y que solamente entregó el taxi marca Nissan y los cuarenta millones de bolívares y que durante más de un año en el cual se le ha reclamado constantemente el cumplimiento de esa obligación no ha hecho algo por cumplirla. Que esta acción les permite además de un delito de naturaleza penal, en el delito de civil de incumplimiento de contrato previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente ya mencionado, por lo que reclaman en esta oportunidad la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios, por haberse privado a sus representados del uso, goce y disfrute del local y el establecimiento comercial durante más de un año que le dejaba una utilidad diaria fuera de gastos, de doscientos mil bolívares. Que como quiera que se demanda la resolución del contrato con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios, solicitan que a través de expertos se haga un inventario de los daños causados en la instalación, de los muebles dañados o extraviados y del lucro que dejaron de obtener sus mandantes en el lapso de ese año.
Fundamentaron el derecho de reclamar el inmueble y el establecimiento comercial en los siguientes documentos y hechos: Título Supletorio de propiedad, documentos de compra de los terrenos, copia certificada del acta de sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Zaraza donde se aprobó la negociación de las parcelas de terrenos; acta de Inspección Judicial; Registro de comercio de la “Gran Parrillada La Carreta” S.R.L.; informe de Contador Público en donde se especifican los bienes que se encuentran o deberían encontrarse en el local comercial.
Estimaron el valor de la demanda en Trescientos Sesenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs: 360.500.000,oo) por los conceptos cuya discriminación hacen y donde se incluyen la diferencia del valor de contrato, lucro cesante (Daños y perjuicios(, honorarios de abogados y finalmente concluyen solicitando que se admita la demanda y declare con lugar en la definitiva; que se nombre un experto para hacer la expwerticia, que se condene en costas al demandado de resultar culpable, que se decrete el secuestro sobre el inmueble y que se haga la citación personal del demandado de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que para ello se comisione al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire.
.III.
Analizando el caso específico de autos se aprecia que los demandantes señalan textualmente en el libelo: “Solicitamos que la citación personal demandado se haga de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que para ello se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire.”.
En estos términos fue planteada la citación del demandado y es de advertir que dicho artículo contempla varias formas o maneras de practicar la citación del demandado, esto es que debe hacerse la citación personal o bien por la entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado; o bien de la citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado, o en su oficina o donde ejerce la industria o comercio o donde se le encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; o bien la citación personal sin recibo, cuando en los mismos lugares anteriores el demandado no pudiere o se negare a firmar el recibo, o bien, en último lugar, la citación por el actor personalmente haciéndose la entrega de las copias del libelo al actor para que éste gestione la citación por medio de cualquier Alguacil o Notario. En el libelo no se indica en cual lugar de manera específica deberá de practicarse la citación de la parte demandada y de cuál de las cuatro formas deberá hacerse la misma.
En el libelo no se indica de acuerdo al requerimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, el domicilio del demandado, ya que se pide comisionar a un Tribunal con competencia en TRES MUNICIPIOS del Estado Guárico, y ello impide que el Tribunal le indique con certeza al Alguacil donde deberá de practicarse la citación de la parte demandada, de hacerlo en esa forma general el Alguacil no sabría en cual de esos tres Municipios realizaría su actuación para citar al demandado.
El concepto de citación ha sido muy variado y la Casación Venezolana la ha considerado de manera sencilla como “El acto formal de un Juez de un Tribunal, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en día y horas fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento”, como lo recoge JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, en “MONOGRAFIAS JURIDICAS”, Número TRES, sobre “LA CITACION Y LA PERENCION BREVE.. (En el Juicio Ordinario), página 32, y en la cual Monografía asienta que da su opinión sobre la citación afirmando que “…en sí es esa comunicación escrita, formal y solemne, que un Juez hace a la parte demandada en un juicio, con el objeto de que comparezca ante él, para que ejerza su derecho de defensa consagrado constitucionalmente, dentro de los días fijados previamente insertos en la compulsa que en copia certificada le es entregada por el Alguacil del tribunal, para lo cual firmará el recibo que al efecto se le presenta. La excepción a estos conceptos está en la previsión del Código de Procedimiento, que faculta al propio actor para que realice la citación a través de un Notario o un Alguacil competente para ello. Pero siempre reviste el requisito de que dicha orden de comparecencia fue emanada por el tribunal de la causa donde se interpuso la pretensión del demandante, es decir, que es un mandato público de comparecencia.”.
Ahora bien, para cumplir con el requisito de la citación es necesario que se indique en el libelo el domicilio del demandado y además que esa citación se haga dentro de un lapso estipulado luego de admitirse la demanda, so pena de incurrirse en la denominada Perención de la Instancia.
Para Pedro Pineda León la Perención “… supone la inactividad procesal durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendente del proceso que es la sentencia definitiva” y para el Procesalista Armiño Borjas, la Perención “se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia”.
Dentro de la serie de actuaciones que conforman el proceso, aparece, como se dijo, la citación, y la cual debe de practicarse dentro del lapso establecido procesalmente, o sea que está limitada en el tiempo, y así se ha establecido lo que se ha dado por llamarse la Perención Breve que se produce en cada caso en concreto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal Primero, que También se extingue la instancia: “1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Consta de las actuaciones que han sido remitidas en copias certificadas a esta Superioridad que: La admisión de la demanda se hace en fecha Veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, y en el referido auto se indica que: “ Líbrese compulsa y remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire”, esto para que el demandado comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación más un día de término de distancia; y luego de dicho auto, surge la actuación firmada por la Secretaria del Tribunal dejando expresa constancia de: “Seguidamente se dejó constancia que no se libró la compulsa por cuanto no ha proveído al Tribunal de las copias. La Secretaria Acc…”. (Aparece sello húmedo del Tribunal y firma ilegible).
En fecha 21-02-2005, como surge al folio diez vuelto (f. 10 vto), aparece que se libró la compulsa ordenada.
En fecha cuatro de mayo 2005 la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Abogada, consigna instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano Mansour Nasser Nasser. En fecha 09 de Mayo de 2005 la mencionada Abogada, introduce escrito solicitando se decretare la Perención Breve por cuanto la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ni tampoco cumplió con indicar al Tribunal la dirección donde debía de practicarse la citación del demandado.
El Tribunal de la Recurrida declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de Perención y para ello consideró que la obligación del actor era pagar los aranceles para practicar la citación y que las ulteriores actuaciones eran íntegramente del Tribunal sin inherencia alguna de la parte demandante y que al entrar en vigencia la Nueva Constitución, ésta consideró la gratuidad de las actuaciones y por ende no podía subsumirse el Ordinal 1º.- del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los Procesos Civiles, de acuerdo a fallo de la Sala Constitucional del 26 de Febrero de 2.003.
En este caso se aprecia que se admite la demanda en fecha 21 de diciembre de 2004 y que el día 21 de febrero de 2005 se consignan las copias y se libra la compulsa. Evidencia esto que el actor no cumplió con el deber de suministra las copias para la compulsas dentro del lapso de treinta días que le impone el ordinal 1º.- del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para evitar la Perención Breve de la Instancia. Así se establece.
Para decidir de esa manera esta Alzada ha tomado en cuenta lo siguiente:
El interés procesal constituye un estímulo permanente de un proceso y así el demandante debe activar la función jurisdiccional y no se puede dejar a su libre albedrío el prolongar o reducir la dinámica del juicio. Bajo la amenaza de perención es como se puede lograr una activa realización de los actos procesales para que se adquiera una celeridad procesal por el estímulo de las partes en el sentido de que deben de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar...”.
En sentencia No. 537, de fecha 06-07-2004, expediente 2001-436, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló la Sala de Casación Civil que:
“...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso. Ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios...”.
Igualmente en sentencia de fecha 15.11.2004 la misma Sala de Casación Civil, expediente RC-1324-151104.04700, expresó:
“… En el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual , -.se repite - es una obligación impretermitible del accionante, que -según sus dichos- ésta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que por el sólo hecho de señalar que “… los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano….”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos…”.
Este caso sometido a consideración de esta Alzada es similar a la posición doctrinaria sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto no debe acogerse el criterio sustentado en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que le correspondía al demandante suministrar la dirección para que el Alguacil del Tribunal se trasladara hasta el sitio a practicar la citación del demandado y debió de hacerlo en el lapso de treinta días a partir del auto de admisión de la demanda y al no dar cumplimiento a este requisito legal, dentro de ese lapso, lógicamente ha operado la prescripción breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.IV.
Por los motivos supra expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha Veintitrés de Mayo de Dos Mil Cinco, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve y en consecuencia SE DECRETA LA PERENCIÓN y así la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiera cumplido con las obligaciones que le imponen la Ley para practicar la citación del demandado.
Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alicia Fernández Clavo.
En virtud del carácter del presenta fallo no hay expresa condenatoria en costas,
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temp.
Abg. Marlene Sarmiento.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temp.