REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° y 146°


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5813-05

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO. (Apelación contra Sentencia que declara Sin Lugar la acción).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH DEL CARMEN MIRELES GABAZUT venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.152.456, con residencia en la Calle Williams González, Casa sin Número, Caserío (detrás de la Iglesia) “Los Flores”, en representación de su hija PAOLA INMACULADA DE GOUVEIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALFONZO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 77.868.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANORDO REQUENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.238.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARRILLO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.998.


.I.

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante libelo de fecha l2 de febrero de 2.004 y anexos identificados de la “A” a la “D”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, donde la accionante alega que: “Actuando en su carácter de madre de la menor de edad DE GOUVEIA MIRELES PAOLA INMACULADA, como consta en Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, es por lo que acude a exponer que su menor hija contrajo matrimonio el día 24 de Diciembre del año 2.003, con el ciudadano LUIS ANORDO REQUENA GARCÍA, por ante la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA PARAPARA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, según Acta certificada N° 21 año 2.003, que acompaña, marcada con la letra “B”, en el mencionado matrimonio no se tomaron en cuenta las condiciones de fondo o impedimento relativos en cuanto a la edad mínima establecida por el legislador para contraer matrimonio, que si bien es cierto es de 14 años en la mujer y 16 en el hombre no es menos cierto que cuando son menores de edad requieren del consentimiento de sus padres o el juez competente. Sigue alegando la actora que se violó el artículo 59 del Código Civil de Venezuela y que su hija no se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 62 ejusdem, lo cual la Registradora Civil no tomó en cuenta para realizar el acto, ya que reza el Acta de Matrimonio en cuestión “El funcionario que suscribe ha resuelto autorizar el acto con prescidencia de los documentos indicados en el artículo 69 del mismo código y de la previa fijación de carteles, por tener perfecto conocimiento de que no existe ningún impedimento legal para este acto”, para continuar exponiendo que; se le hizo imposible oponer su negativa de consentimiento al matrimonio, por realizarse el matrimonio en total desconocimiento de su persona. El Registrador Civil aplicó el artículo 70 del Código Civil Venezolano, cuando su menor hija no tenía ni tiene unión concubinaria con el ciudadano identificado, ha permanecido en el hogar materno, sometida voluntariamente bajo su patria potestad y tutela y se niega abandonarlo por sostener que el matrimonio se efectuó bajo influencias de terceras personas que se aprovecharon de su ingenuidad para inducirla al hecho. Por todo lo antes expuesto y en beneficio de su menor hija es que demanda la nulidad del acta de matrimonio, igualmente demanda la nulidad o anulabilidad del matrimonio contenida en la mencionada acta, por haber sido contraído violentando el marco legal establecido para dicho acto”.

Admitida la acción de Nulidad de Matrimonio, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.004, se acordó la comparencia del ciudadano Luis Anordo Requena García; a la Registradora Civil de la Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio; se ordenó citar a la adolescente Paola Inmaculada de Gouveia Mireles, a los fines de ser oída, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, y se libró el Edicto correspondiente.

Una vez realizados los trámites para las citaciones y notificaciones, el 23 de Marzo del 2.004 la adolescente ya mencionada comparece por ante la Sala de Juicio del Tribunal A Quo y expuso sus alegatos. En fecha 05 de Abril del mismo año, la ciudadana Eumelia Virginia Silva de Pimentel, Registradora Civil de la Parroquia Parapara, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, presentó escrito contestando la demanda en los términos allí señalados, de la misma manera lo hizo el excepcionado de autos, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, lo expresado por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GABAZUT MIRELES, en la cual dice que su menor hija PAOLA INMACULADA GOUVEIA MIRELES actuó bajo influencia de terceras personas que se aprovecharon de su ingenuidad para inducirla al hecho, ya que ella le manifestó su intención de irse a escondidas a vivir con él a la ciudad de Puerto La Cruz, siendo ese su sitio de residencia y en vista de sus principios morales y familiares le propuso matrimonio, por observar que es una muchacha de buena familia. Continua expresando el actor que la relación que mantenía con su hija tenía dos años aproximadamente, tiempo suficiente este para conocerse y por sus circunstancias de trabajar fuera de esta ciudad, decidió hacerlo en la Parroquia Parapara, en donde habitó por muchos años. Así mismo manifiesta que en ningún momento ha coaccionado ni presionado a la joven, para que se casara con él.

El 01 de Julio del 2.004, tuvo lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, haciéndose presente solamente la parte actora, promoviendo las que consideró convenientes; vencido este lapso, el Tribunal de la Recurrida, mediante sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2.005, declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada y en consecuencia se declara válido y se mantiene el matrimonio contraído por los ciudadanos Paola Inmaculada De Gouveia Mireles y Luis Anordo Requena García, apelando de la misma, la parte actora en fecha 10 de Junio del año 2.005, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto del 29 del mismo mes y año.

Remitido el expediente a esta Alzada, se procedió a darle entrada y se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del 08 de Agosto de 2005, para la formalización del recurso, haciendo uso de este derecho la parte demandada apelante, consignando anexos y escrito revocando poder apud acta otorgado en fecha 27 del mismo mes y año ut supra señalado. En fecha 21 de Septiembre se llevo a cabo la audiencia para la formalización del recurso de apelación. Llegada la oportunidad para que esta Alzada emita su pronunciamiento, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Yerra la recurrida en su dispositivo, previo al análisis de la Trabazón de la Litis, al no escudriñar el contenido normativo de rango Constitucional, que en relación a la norma del artículo 77 prevé nuestra Carta Magna.

Es un requisito sine cua non, para todos nuestros Jueces, comenzar el análisis de la normativa Nacional a través de la visión Constitucional pues, como de expresa la Constitucionalista Brasileña ADA PEREGRINI, nuestra Constitución es sobrevenida y por ello, todo análisis debe partir en sus orientaciones, desde la cúspide de la pirámide Kelseniana, que no es otra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.

De tal manera que, nos encontramos frente una acción de Nulidad de Matrimonio, intentada por la Actora, madre de la desposada, quien es una menor de edad, expresando en el escrito libelar: “… Mi menor hija ya identificada … contrajo matrimonio el día 24 de diciembre del año 2.003, con el ciudadano LUIS ANORDO REQUENA GARCÍA … por ante la Registradora Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Autónomo JUAN GERMÁN ROSCIO del Estado Guárico… Es el caso Ciudadano Juez que en el mencionado matrimonio no se tomaron en cuenta las condiciones de fondo o impedimentos relativos en cuanto a la edad mínima establecida por el Legislador para contraer matrimonio, que si bien es cierto es de 14 años en la mujer y 16 en el hombre no es menos cierto que cuando son menores de edad requieren del consentimiento de sus padres o el Juez competente …”. Solicitando como pretensión, la nulidad del referido acto matrimonial. Ante tales pretensiones de la Actora, el excepcionado en la perentoria contestación incurre en una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza las pretensiones de la Actora, exponiendo: “… Cabe destacar que en ningún momento he coaccionado ni presionado, a la joven …, para que se casara conmigo …”

Ante tal Trabazón de Litis, la Instancia recurrida en su Sentencia Perentoria, expresó: “… En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de un matrimonio alegando la violación del impedimento no dispensable de autorización en razón de que los padres de la contrayente … de 16 años de edad para el momento de la celebración del acto, no procuró la autorización o consentimiento de su madre … y, donde se evidencia igualmente que el funcionario que lo presencio es de los autorizados por la Ley para ello habiendo efectuado conforme lo previsto en el artículo 70 del Código Civil a instancia de los contrayentes …”

Para ésta Superioridad del Estado Guárico, es indispensable comenzar escudriñando, qué expresa nuestra Constitución en relación a la institución fundamental del matrimonio, de donde se desprende:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento …”

El matrimonio, puede ser definido, siguiendo al Autor Nacional Luis Alberto Rodríguez (Comentarios al Código Civil Venezolano. El Matrimonio, Ed Libresca, Caracas 2.002, pag 11), como una institución estructurada por la Ley, destinada a conformar la unión natural de un hombre y una mujer, que desean vivir juntos y formar una familia, siendo que su celebración está sujeta al cumplimiento de requisitos de fondo y forma que se establecen en doctrina como: Impedimentos Dirimentes e Impedimentos Impedientes.

Los Impedimentos Dirimentes son absolutos: cuando la persona a quienes está referido no pueden contraer matrimonio con nadie. Los Impedimentos Dirimentes son relativos cuando se refieren a la imposibilidad de celebrar el matrimonio entre dos personas determinadas. Los Subsanables, o Impedientes, son llamados así porque la celebración del acto pueda ser aceptado por recibir dispensa, autorización, o simplemente, por el transcurso de un cierto lapso, se denominan impedientes.

Ahora bien, cuando nuestra Constitución exige la necesidad del consentimiento, se refiere a la libre manifestación de voluntad por parte de los cónyuges, donde, si bien es cierto, el artículo 46 de nuestro Código Civil, autoriza la celebración del matrimonio en la mujer, a partir de los 14 años de edad, no es menos cierto, que el artículo 59 Ejusdem, limita la posibilidad del matrimonio de las adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, a la expresa voluntad de sus padres, a los fines de complementar su consentimiento. Es decir, que las adolescentes gozan de una “Capitis Diminutio” para contraer matrimonio, sin el consentimiento de sus padres, salvo, los supuestos o excepciones establecidas en el artículo 62 Ibidem, como por ejemplo, sería el embarazo de la adolescente. Sin embargo, el matrimonio contraído por la menor, sin autorización de los que ejercen su patria potestad, es válido sino se ejercen las acciones de nulidad contra éste; carácter que deviene en “Legitimatio Ad Causan”, por efecto del artículo 120 del Código Civil, que otorga cualidad y por ende interés a los ascendientes de la menor, tal cual lo han expresado los Tratadistas Franceses HENRI, LÉON y JEAN MAZEAUD (Lexxiones de Derecho Civil. Primera Parte, Vol III, EJEA, Buenos Aires, Argentina, Pag 216), al señalar: “… En general, la acción de nulidad relativa se concede a la persona que la Ley a querido proteger, vale decir el cónyuge cuyo consentimiento haya sido viciado, o que debiera obtener el consentimiento de sus padres o los padres cuyo consentimiento fuere requerido…”

En efecto, no podía la Instancia A Quo, pretender declarar Sin Lugar la pretensión de la Actora, sosteniendo que tal impedimento de la minoridad consiste en una simple “Traba”, o que como los cónyuges manifestaron vivir en concubinato, podía legalizarse la unión de una menor. Tales argumentos son contrarios a la protección del menor, a su interés superior y a la propia Constitución. En efecto, la falta de consentimiento de los padres para el matrimonio de sus hijos menores, es una causa de nulidad relativa, vale decir, que no anula ab initio el matrimonio per se, pero si puede ser sujeto de nulidad, cuando los padres o la menor ejerzan la acción.

Como bien lo ha señalado la más excelsa Doctrina Francesa, la exigencia del consentimiento tiene una doble finalidad: la protección de los hijos menores, que podrían ceder a un arrebato pasajero, pero además, la protección de la familia contra una unión que no sea de desear. De manera que, para que los matrimonios sujetos a nulidad relativa puedan ser confirmados, debe la menor, cuyos padres no dieron el consentimiento, haber obtenido o llegado a la mayoría de edad o que los padres confirmen el matrimonio.

En efecto, para ésta Alzada, es la escuela Francesa de Derecho Civil, ésta vez interpretada por PLANIOL y RIPERT (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo II, La Familia. Ed. Cultural La Habana. 1.946, Pag 104 y 105), quien atina de manera exacta, a escudriñar la frase de nuestra Constitución de 1.999, cuando en su artículo 77, proclama la defensa de la institución del Matrimonio, condicionándola a la manifestación del consentimiento. Para PLANIOL, la intervención de los padres tiene por objeto la protección de los hijos contra los impulsos en el acto más grave de la vida. El menor, como se estima que es incapaz de celebrar los actos jurídicos de la vida civil, no puede desde que llega a la pubertad apreciar plenamente el valor de la unión que se propone llevar a cabo. A este respecto se justifica plenamente el consentimiento de los padres al matrimonio.

Pero esta intervención dentro de la formación del “Consentimiento”, tiene para la República Bolivariana de Venezuela, otro objeto: la vigilancia de la familia por parte de aquéllos que la dirigen y la prohibición a los hijos de concertar una alianza desproporcionada. Mientras el menor conserve a sus padres, o a uno de ellos, – como en el caso sub judice -, corresponde a éstos autorizar el matrimonio. No lo hacen a título de representantes legales del menor, – hay que dejar claro esto -, sino como detentadores de la patria potestad.

Asimismo, es de resaltar, que aún cuando los menores de edad, pero mayores de 14 años, en el caso de la adolescente y 16 años el adolescente, el hecho de manifestar vivir en concubinato, no hace que esa manifestación de los menores, permita aplicar, como erradamente lo hizo la Registradora Civil y la Instancia recurrida, las exoneraciones establecidas en el artículo 70 del Código Civil; vale decir, no puede pretenderse que por la manifestación de los cónyuges menores de edad de vivir en concubinato, se supla la autorización de las personas que ejercen la patria potestad, pues el menor no tiene el libre albedrío de la manifestación de voluntad para contraer matrimonio y ello no se suple con la declaración de esos menores sobre la existencia de una unión de hecho.

Por lo que ésta Alzada, dando cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, observa que a los autos corre, específicamente al Folio 03, Partida de Nacimiento de la menor PAOLA INMACULADA, cuyos padres son: ALFREDO DE GOUVEIA VIEIRA y YUDITH DEL CARMEN MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.152.456, lo cual acredita su carácter de progenitora de la menor y Actora con plena cualidad para intentar la presente acción. De la misma manera se observa que la Menor PAOLA INMACULADA, nació el día 03 de octubre de 1.987, por lo cual, para la fecha del matrimonio (23 de Diciembre de 2.003), la menor contaba con la edad de 16 años, con lo cual, requería del consentimiento de su progenitora – Actora, conforme lo establece el artículo 59 del Código Civil. Tal instrumental, goza del valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera corre a los autos copia simple del Acta de Defunción del padre de la menor, consignada en copia simple, pero que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia simple de una documental pública y no haber sido impugnada, a la misma se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la muerte del padre de la menor acaecida el día 15 de agosto de 1.997, con lo cual solo la madre ejerce la patria potestad.

De la misma manera se observa copia certificada del Acta de Matrimonio que corre al folio 4, de fecha 02 de Enero de 2.004, Acta N° 21, año 2.003, donde consta la celebración del matrimonio en fecha 24 de Diciembre 2.003 y la cual se anula al estar viciado el consentimiento de la menor y así se declara.

Con base a la Doctrina antes expuesta:

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se declara CON LUGAR, la Acción de Nulidad de Matrimonio, intentada por la parte Actora Ciudadana JUDITH DEL CARMEN MIRELES GABAZUT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.152.456, del Acto de Matrimonio Celebrado entre la Menor PAOLA INMACULADA DE GOUVEIA MIRELLES, titular de la cédula de Identidad N° 18.043.075 y el Ciudadano LUIS ANORDO REQUENA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.123.238. En consecuencia, se REVOCA, la decisión emanada de la Instancia A Quo, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, de fecha 26 de Mayo de 2.005. Se anula el Acto de Matrimonio antes referido, Acta N° 21 del Año 2.003, de fecha 24 de Diciembre de 2.003, otorgado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, declarándose por ende inexistente. Ofíciese a la Oficina de Registro Civil competente, remitiéndosele copia certificada del presente fallo. De conformidad con el artículo 133 del Código Civil, se impone a la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia PARAPARA, del Municipio Autónomo JUAN GERMÁN ROSCIO del Estado Guárico, EUMELIA SILVA DE PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 639.705, una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), al haber permitido el matrimonio de una menor de edad, inobservando lo establecido en el artículo 59 del Código Civil. Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina del SERVICIO NACIONAL TRIBUTARIO (SENIAT), región Los Llanos, Estado Guárico, para que haga efectivo dicho cobro y disponga de tal cantidad como lo establece el artículo 135 del Código Civil. Remítase copia del presente fallo al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registro Principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Marlene Sarmiento de Belisario


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.