REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5775-05

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Apelación contra auto que repone la causa al estado de ordenar nuevamente la intimación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.366.573.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados JAVIER PEREZ LUGO y LELIS BANDRES de DOMAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.786.877 Y 2.522.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.106 y 21.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ BAUTISTA, FELISA RODRIGUEZ DE UTRERA, IVAN JOSE UTRERA GUAITA Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números 4.834.643, 6.098.625, 6.147.542 y 6.093.605 respectivamente

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado ARTURO C. HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número18.803.


.I.

Suben a esta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen, oída en un solo efecto por el A-Quo contra el auto dictado por el antes nombrado Tribunal de fecha 12 de mayo de año 2005 y que en su parte final se lee lo siguiente: “…Se ordenó Reponer la causa, como en efecto se repone, al estado de ordenar nuevamente la intimación del codemandado Miguel Ángel Bautista. Asimismo en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, se ordena la intimación de la ciudadana Gladis Antonia Rodríguez Bautista para que apercibidos de ejecución, comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las intimaciones que de ellos se haga, más un día que se le conceden como termino de distancia, en las horas de despacho fijadas y comprendidas de 830 am a 230 pm, a fin de que cancelen la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), monto del capital cuyo pago se reclama en el libelo de demanda; con la advertencia que de no comparecer en el lapso antes señalado y vencido íntegramente el mismo se procederá a la ejecución…” Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada y fijar lapso para los informes derecho que solo la parte demandante ejerció en los términos allí indicados. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora, copias certificadas de la acción de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, en contra de los demandados JOSE RODRÍGUEZ BAUTISTA, FELICIA RODRÍGUEZ DE UTRERA, IVÁN JOSÉ UTRERA Y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ BAUTISTA; en la cual, la recurrida, Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de mayo del 2.005, declara la reposición de la causa al expresar que: “…el demandante consignó instrumento poder conferido al ciudadano José E. Rodríguez Bautista, ordenó citar al codemandado Miguel Angel Rodríguez en la persona del apoderado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 218 ejusdem…y en todo caso, aún existiendo poder de un abogado para actuar en nombre de otro, para darse por citado se requiere facultad expresa, y ninguna de éstas circunstancias concurrieron en el caso que nos ocupa…”. En base a lo cual, la apelada, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva intimación.

Para esta Alzada la intimación para la oposición en los juicios contenciosos especiales, puede definirse como un acto del juez, mediante el cual, se llama al intimado para que comparezca a ser oposición y luego conteste la demanda, dentro de un plazo determinado que fija para cada procedimiento el libro IV del Código de Procedimiento Civil; que de manera analógica puede ser asimilado en estos tipos de procedimiento, -como señala EDUARDO COUTURE-, al emplazamiento, vale decir, a la orden de comparecencia contenida en al acto formal de comunicación al intimado que debe ser debidamente realizado a los fines de que se perfeccione y alcancen sus efectos jurídicos. Es así, como la intimación, la citación y la notificación han sido establecidas tanto por el Constituyente de 1.999, en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49.1°, así como por el Legislador Adjetivo de 1.986, que en base al Principio de Legalidad del Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ha consagrado en el Artículo que en este caso se analiza (217 ejusdem), una serie de formalidades para alcanzar el llamamiento al proceso entre las cuales se establece que solo en el caso de que se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo se admitirá en el supuesto de exhibir poder con facultad expresa para ello. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que en el supuesto sub iudice que se analiza, el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Bautista, no compareció a darse por citado en nombre de su apoderado Miguel Angel Rodríguez y aunado a ello, tal cual lo expresa la sentencia recurrida, al folio 27 del presente expediente, el ciudadano José Eleuterio Rodríguez, no tiene facultad expresa para darse por citado a nombre del ciudadano Miguel Angel Rodríguez, por lo cual, esta Alzada considera a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49.1° de Nuestra Constitución, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”, lo cual constituye una garantía fundamental de Rango Constitucional del Derecho de Defensa, que desarrollan los Tratados Internacionales suscritos por la República de donde se puede mencionar el Artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que como dice el Constitucionalista Español JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Bosch, España, Barcelona, 2.002. Pág. 53 y siguientes): “…el artículo 24 de la Constitución Española (Mutatis Mutandi. Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantiza el derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oídos y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos”. En consecuencia, los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones, y emplazamientos), en la medida que hacen posibles la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las Garantías Constitucionales del proceso.

Siendo así, la “insinuatio”, vale decir, el acto de intimación propiamente dicho, debe realizarse en cabeza de quien corresponde ejercer dicha defensa, por lo cual, al no tener el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Bautista, facultad expresa dentro del mandato conferido por el co-accionado Miguel Angel Rodríguez, para darse por citado o para ser llamado a juicio en nombre de él, debe de cumplirse con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De la misma manera, cabe observar el alegato expresado por el recurrente, en relación a que en el propio contrato de constitución de hipoteca que hoy en día se demanda, las partes establecieron que bastará la citación del deudor principal o de cualesquiera de las personas que constituyen esta garantía, para tener a todas las partes integrantes del litis consorcio necesario a derecho, circunstancia ésta, que es de orden público, y que no puede ser convenida o transigidas por las partes, pues el llamamiento a juicio tiene que hacerse a través de la propia persona natural, o de su representante con facultades expresas para representarlo dentro del juicio, siendo que, no se puede convenir la citación de una persona natural, quedando entendido que el resto del litis consorcio quedará a derecho con esa sola intimación o citación, pues estas son normas de orden público que se establecen como Garantías Constitucionales que no pueden ser subvertidas por las partes, como pudiera ser por ejemplo, el establecimiento de un domicilio para el cumplimiento de una obligación, circunstancia que determina que esta Alzada rechace la pretensión del recurrente y confirme parcialmente la decisión recurrida y ordene la reposición de la causa al estado en que efectivamente se intime al co-accionado del litis consorcio necesario Miguel Angel Rodríguez Bautista, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.093.605 y así se establece.

En relación, a lo relativo a la citación de la cónyuge del ciudadano Miguel Angel Rodríguez Bautista, ordenada por la instancia a-quo, esta Alzada observa, que considerado de conformidad con el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, cada litigante es distinto, siendo al ciudadano Miguel Angel Rodríguez Bautista, una vez que haya sido intimado, a quien le corresponde el alegato de la solicitud de la reposición por la no intimación de su supuesto cónyuge, pues como hemos dicho, tal defensa o excepción no puede asumirla o alegarla el coaccionado José Eleuterio Rodríguez Bautista, al no tener facultad para darse por citado en el juicio en beneficio del coaccionado, por lo cual, debe revocarse parcialmente la recurrida y así se establece.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE SIN LUGAR, la apelación intentada por el actor Ciudadano YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.366.573, pues, se ordena la reposición de la causa al estado en que se intime al ciudadano Miguel Angel Rodríguez tal cual lo declara la recurrida, pero se revoca, la intimación de la cónyuge de éste, pues tal defensa corresponde a la propia cónyuge o al ciudadano Miguel Angel Rodríguez, por lo cual, al no tener poder el ciudadano José Eleuterio Rodríguez Bautista para representar en juicio al ciudadano Miguel Angel Rodríguez, mal podría el primero de los mencionados, oponer la existencia de una cónyuge del co-accionado Miguel Angel Rodríguez, y así se establece. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto recurrido del Tribunal de la Instancia A-Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morro, de fecha 12 de Mayo de 2.005, donde se ordena la reposición de la causa al estado en que se cite al ciudadano Miguel Angel Rodríguez Bautista, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.093.605, y así se establece.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en Costas, así, se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.