REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°


EXPEDIENTE N° 5777-05

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra auto de admisión de pruebas interlocutoria).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO ALFREDO CARRILLO FREYTES y JOSE MIGUEL CALDERA LANDAETA.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada TANIA MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.503.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO ASCANIO GIL y JULIO CESAR FUENTES Presidente y Secretario de Finanzas de la “Asociación Civil de Conductores 48”.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado En ejercicio JORGE VEGA MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.201.


.I.


Suben a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación, que hiciera el abogado Samuel Moreno en representación de la parte actora, oída en un solo efecto por el A-Quo contra el auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de mayo de 2005, que inadmite la prueba de exhibición señalada en el capitulo II letra b por cuanto se observa, que no se encuentran llenos los extremos requeridos en el único aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se deberá acompañar con la solicitud, copia del documento o afirmación de los datos que conozcan del contenido del mismo. Asimismo, en lo que refiere a la prueba identificada como capitulo III Prueba Testimonial, se inadmite dicha prueba por cuanto los promoventes no señalan en su escrito, el objeto de esta, y al no indicarse los hechos que se pretenden probar con tal medio, se hace imposible su control por el no promoverte, siendo este el criterio establecido por el mas alto Tribunal de la República.

Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada y fijó lapso para los informes derechos que ejercieron las dos partes en los términos que allí se mencionan. Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Superioridad a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:

.II.


Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

Ante tal desarrollo de las Garantías Jurisdiccionales en base a la Carta Política de 1.999, también encontramos limitaciones relativas a los medios de pruebas fundamentados en el Debido Proceso de Rango Constitucional, específicamente los relativos a los conceptos de “Acceso a las Pruebas” y “Nulidad Probatoria”, consagrados en el ordinal 1ro. del artículo 49 Ejusdem. Tal Acceso a las Pruebas, y su consecuente Nulidad, devienen de una violación al Debido Proceso en la sustanciación de las mismas, conforme el Principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y el mandato que da el Legislador a los Jueces, de mantener el “ Equilibrio Procesal”, o lo que la Doctrina Española llama “la Igualdad de Armas”.

Volviendo a los testigos, esto no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Siendo que de la promoción de la Prueba Testimonial contenida en el Capitulo III por parte del Actor, se evidencia de manera palmaria que éste, no indicó al promoverlas, el objeto determinado de dicha prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y al Juez de la recurrida, acatar el dictado del artículo 398 Ibidem. En esas condiciones de ilegalidad de promoción, en relación al Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas del Actor, la misma debe desecharse y así, se declara.

De la misma manera, observa ésta Alzada, que la Actora solicita en su Capitulo II. b de su escrito de Promoción de Pruebas, la Exhibición de los Libros de Contabilidad llevados por la Accionada. Ahora bien, para que resulte efectiva la mecánica Probatoria de la Exhibición Documental, que rompe el viejo aforismo del “Nemo Tenetur Edere Contra Se”, por el cual nadie está obligado a suministrar pruebas al contrario, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 687 ejusdem, exige en la promoción del medio la copia de tal instrumento y en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Tal elemento es fundamental pues, en caso de negativa del intimado a exhibir, la norma adjetiva impone como sanción a éste, el hecho de que se tendrán por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Pero, ¿Qué sucede, como en el caso de autos, si el promovente no afirmó nada en relación a la promoción del medio y el intimado se niega a exhibir? La respuesta es que hemos convertido a la mecánica probatoria en un medio sin finalidad, pues no existirá afirmación que se tenga como cierta y no aportará tal medio argumentos probatorios al proceso.

En el caso de autos, el promovente de la mecánica no afirma ningún dato sobre el documento a exhibir, y en caso de que se admitiera la prueba, ésta se convertiría en un medio sin sentido, pues si el intimado se niega a exhibir no se tendrá por cierto nada, pues nada afirmó sobre tal instrumental el promovente, por lo cual, al no cumplir la promoción con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código Adjetivo para la promoción de la mecánica de exhibición documental, la misma debe desecharse in limine y así, se declara.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos PABLO ALFREDO CARRILLO FREYTES y JOSE MIGUEL CALDERA LANDAETA, representados por el abogado Samuel Moreno Martínez, en su carácter de apoderado judicial. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 27 de Mayo del 2.005, que niega la admisibilidad de los Medios de Prueba promovidos por la demandante en los Capítulos II letra b y III de su escrito de Promoción de pruebas, y así se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.005.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.

Abog. Marlene Sarmiento de B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal.