JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
195º Y 146º
Esta Alzada, quiere comenzar la motiva del presente fallo in limine, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante alega que este Juzgado Superior, dictó Sentencia en fecha 25/03/2004, en un juicio de cumplimiento de contrato, donde el comprador quedo obligado a pagar de inmediato al vendedor DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), y que al no haber realizado el comprador el referido pago, éste procedió a interponer ante el Tribunal de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, una oferta real, a favor del querellante, donde: “…señaló como residencia del oferido, o sea mi mandante, la casa marcada con el N° 13, ubicada en la calle principal de La Planta, Altagracia de Orituco de dicho estado, … como ya se dijo, esa es la casa de la madre de mi mandante, en la cual éste nunca ha vivido…”. De la misma manera, continua denunciando el querellante en la presente acción de Amparo Constitucional, una serie de irregularidades acaecidas en la practica de la citación de su mandante, en el referido juicio de oferta real y depósito, cuando expresa: “…el Tribunal, no obstante haber expresado Carmen Castrillo Canache, clara y determinantemente que el oferido no vivía en la vivienda visitada por el Tribunal y que éste ignoraba su residencia, el Tribunal hizo caso omiso a esa declaración expresa y clara, y la considero como notificada del acto de la oferta real espuria que realizaba…”. Agregando además que: “…se continúo violentando el procedimiento establecido por el legislador, al dictarse un auto mediante el cual se ordena entregar al alguacil en lugar del Secretario, copia certificada de dicha solicitud en lugar del acta levantada …, para presentarla a la notificada…”. Para concluir expresando otra falta más en la citación al delatar que: “…es de hacer notar la incongruencia por el alguacil… cuando expresó que se trasladó a la calle principal del Barrio La Planta, de esta ciudad de Altagracia sin indicar el número, de la casa y entrega copia de la solicitud a que aludió el auto del 02/08/04, sin que hubiera sido autorizado, entregando también copias de las actuaciones sin indicar su contenido…”.
Como puede observarse claramente, el recurrente, o solicitante, o presunto agraviado, pretende ejercer la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de un fraude cometido en la citación para la aceptación o no de la oferta real y el depósito, circunstancia especialmente contenida en un medio de impugnación establecido en el Titulo IX, Artículo 328.1° del Código de Procedimiento Civil, que consagra el recurso de invalidación, que no es otra cosa, que un medio de impugnación adjetivo de las Sentencias Definitivas que se utiliza, ya no por medio de la vía ordinaria, sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las actuaciones procesales y adecuarlas al Principio de Legalidad conforme a la verdad jurídica; constituyendo a su vez, un procedimiento especial, autónomo, y a parte del proceso al cual se refiere las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia, a definido la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracteriza. Para el autor Alemán KOELLER, es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal; para el procesalista Español JAIME GUAZ, es un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la realización de ser práctica del derecho y de la administración de justicia. Para el maestro Venezolano ARMINIO BORJAS, la invalidación se da, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustado a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciados esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por la ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base a un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterios por inexacta apreciación de los hechos, circunstancia, que se ajusta plenamente a lo acaecido según las delaciones que constan en la solicitud de amparo constitucional, referidas per se, al fraude acaecido en la citación; por lo cual, existiendo el recurso especial, vale decir, el medio de impugnación que constituye la invalidación del juicio donde puede presentarse una caución, para evitar la ejecución, lo cual hace devenir en inadmisible in limini litis, de conformidad con el Artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción ejercida, y así se decide.
Tal criterio ha sido esbozado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 28 de Abril de 2.005, Sentencia N° 657, (BOMBA Y RESPUESTOS LA ESTRELLA DE ORIENTE C.A., en acción de amparo), con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, cuando expresó:
“…así las cosas, observa esta Sala, tal como se señaló precedentemente, que si bien el recurso de invalidación es tramitado por el procedimiento ordinario, ello no implica que no se suspenda la ejecución de la Sentencia, pues basta que el recurrente ofrezca caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para lograr tal suspensión, caso en el cual podrá, igualmente, alegar todos los vicios o defectos en las notificaciones que estime pertinente para la defensa de sus intereses. Asimismo, la caución necesaria para suspender la ejecución de la Sentencia, no debe constituir únicamente una caución pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualesquiera de los supuestos previstos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”
En base a todo lo antes expuestos, esta Superioridad debe declarar in limini litis la inadmisibilidad de la acción intentada de conformidad con el Artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
En consecuencia:
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