REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.


Expediente: 5.780-05


PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY COROMOTO URBINA DE MANUITT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.114.713 y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, actuando en su propio nombre y de sus hijos PAUL ROBERTO MANUITT URBINA y ALEJANDRO JAVIER MANUITT URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 17.739.581, 20.956.124.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA DE JESUS BENAVENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.762.


PARTE DEMANDADA: PEDRO RIGOBERTO RODRIGUEZ, SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS CAMARGUI, C.A.” y SEGUROS CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 16.757.
I.

Suben a esta Alzada, las presentes actuaciones en copias certificadas, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con motivo de la apelación que interpusiera la parte excepcionada, del auto dictado por el Tribunal de la recurrida, de fecha 02 de Febrero del presente año, donde declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la Sociedad Mercantil “Expresos Camargui, C.A.”, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios que tiene incoado la Parte Actora en contra de la Excepcionada.

Una vez remitida las actuaciones a esta Superioridad; la cual las recibió en fecha 28 de Junio de 2.005, procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes y consignó anexos la parte Actora, así como también realizó observaciones a los informes presentados por la parte excepcionada. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Llegan a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado por la co-accionada Expreso Camargui C.A., en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de febrero del año 2.005, que niega la solicitud realizada por la co-accionada en relación a la declaratoria de perención de la Instancia.
En efecto, para la recurrida, el lapso de la perención establecido en el Artículo 267, en su encabezado, del Código de Procedimiento Civil, referido al transcurso del lapso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, no es un lapso que se compute per se, vale decir, en forma pura y simple sino que existen elementos que deben ser sustraídos del referido computo, como podrían ser en efecto, las huelgas tribunalicias, las inhibiciones y recusaciones, que impiden el acceso de las partes al proceso, que como bien lo establece el Artículo 257 del nuestra Carta Magna, es un instrumento para la búsqueda de la justicia. Ante tal motivación de la recurrida, el recurrente expresa que la perención procede de oficio y que la recurrida no podía, sin existencia del dispositivo de parte, tomar como en efecto lo hizo, las fechas y los supuestos lapsos que no deben ser considerados para el computo de la perención.

Trabada así la litis incidental que accesa a esta Superioridad, es conveniente resaltar que la perención establecida en el Artículo 267 ejusdem, no es más que un acto anormal de terminación del proceso por omisión de las partes, que deviene del latín “perimire”, que significa: “caduco, viejo, obsoleto”, y que puede asimilarse a la palabra caducidad e involucra la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que la ley fija o establece la voluntad de las partes. En el caso sub iudice, el recurrente señala que el proceso estuvo paralizado desde el 29 de Enero del 2.003, hasta el 28 de Abril de 2.004, fecha en fue presentada la solicitud de perención, siendo que, de un simple cálculo aritmético puede escudriñarse, entre ambos días han trascurridos la cantidad de 456 días continuos, pero sin embargo debemos de tomar en consideración una de las garantías básicas de nuestra Constitución, establecida en el Artículo 26, que consagra: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Para el Constitucionalista Español JOAN PICÓ I JUNOY, la Tutela Judicial Efectiva dentro de su primer contenido, constituye el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas; lo cual involucra, que el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la parte actora, debe estar supeditada igualmente, a la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional.

Si la perención constituye una sanción a la parte negligente de impulsar el proceso, mal podría castigarse a esa parte cuando la inactividad en determinados lapsos no a provenido de ella; considerar lo contrario, sería tanto como limitarle a esa parte la posibilidad del Acceso al proceso para la consecución del fin último que es la justicia.

En efecto, tratar de interpretar el Artículo 267 Ibidem, como un lapso de 365 días, calendario consecutivos, vale decir, de un año, sin excluir del mismo los lapsos de inactividad del órgano jurisdiccional, sería tanto como ver conculcado el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y dentro de éste del Acceso a la Justicia por interpretaciones de normas adjetivas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso de la jurisdicción, que carecen de Razonabilidad o Proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue nuestra Carta Magna.

De lo precedentemente expuesto se desprende, que si computáramos el lapso de un año sin excluir, elementos como la huelga, las inhibiciones y las recusaciones, las mudanzas del tribunal, las vacaciones judiciales, sería tanto como asegurarle a la parte actora la restricción severa de su acceso a la justicia, pues en el caso de autos, como lo alega la recurrida, hubo las siguientes paralizaciones:

• Del día 09 de Julio del 2.003 inclusive hasta el 27 de Agosto de ese mismo año inclusive, fue destituida la anterior Juez Damaris Corado y posteriormente a ese lapso fue designada la abogado Yelisca Yumico Becerra Chang; lo cual totaliza 50 días continuos de obstaculización al acceso a la justicia.
• Desde el 23 de Diciembre del 2003 exclusive, hasta el día 06 de Enero del 2.004 inclusive, se suspende los lapsos procesales por las vacaciones judiciales, lo cual involucra 14 días continuos.
• Desde el día 19 de Febrero de 2.004 inclusive, hasta el 26 de Marzo inclusive, es un hecho notorio que se tuvieron que paralizar las actividades judiciales en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión de la mudanza de la totalidad de los tribunales, donde se mantuvieron cerrados éstos sin atención al público, por motivo de embalaje de los expedientes, traslado del mobiliario, acondicionamiento y desembalaje, lo cual consta según expresa la recurrida en el libro diario llevado por ese tribunal, por lo cual, transcurrieron 32 días continuos que impidieron el acceso de la parte para solicitar la continuación del proceso.

De tal manera, que es lógico determinar que de los 456 días continuos transcurridos desde la última actuación de las partes en el proceso hasta la fecha de la solicitud de la perención, debe restársele los 96 días continuos en los cuales, el Tribunal por caso fortuito y de fuerza mayor, aunado a las vacaciones judiciales, no pudieron realizar la prestación del servicio.

Sobre este punto y luego de realizar un análisis cierto del elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podrían comprometer la ocurrencia de la perención, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001 (Fran Valero González y Otros), estableció: “…así mismo, considera la Sala que en innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier de lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Abril del año 2.003, (Sentencia N° 0164, I. Rudiño contra N. Álvarez, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ). Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función nisiquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formulismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

Por todo lo cual, al haber trascurrida única y exclusivamente 360 días continuos que no alcanzan el lapso de un año, entre el periodo comprendido desde el 29 de Enero del 2.003 exclusive, hasta la fecha de solicitud de perención el día 28 de Abril de 2.004 exclusive, no puede configurarse la perención establecida en el encabezamiento del Artículo 267 del Código Adjetivo Civil, referida al transcurso de un año y solicitada por la co-accionada, debiendo desecharse y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato del recurrente referido a que la instancia a-quo, no podía establecer los lapsos de paralización sino que estos debió haberse señalado la parte actora, es de observar, que nuestra Sala Constitucional ha establecido en forma por demás reiterada la existencia del Principio de la “Realidad Jurídica”, que son hechos que escapan del propio alegato de las partes en su carga dispositiva y por ende del Principio de la carga probatoria, pues el Juez debe conocerlos al haber ocurrido tales hechos en su recinto judicial, por lo cual no hay violación al Principio Dispositivo que orienta al Proceso Civil Venezolano, cuando el tribunal de la recurrida señala los lapsos para determinar la solicitud del co-accionado, de si existe o no perención y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La apelación interpuesta por el Abogado PEDRO ABELARDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 16.757, en su carácter de apoderado judicial de la co-accionada, SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS CAMARGUI, C.A.”. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con motivo de la apelación que interpusiera la parte excepcionada, del auto dictado por el Tribunal de la recurrida, de fecha 02 de Febrero del presente año, donde declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia, y así se declara.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS incidentales y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento de B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Temporal.