REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005)
195º Y 146º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 5.799-05
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria, apelación contra auto que niega homologación).
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELO ANTONIO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 282.942 y domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.136, 21.135.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAFAEL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.127.450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA LUNA.
I
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto en contra de la parte Excepcionada, dicho Medio es contra el Auto que negó la Homologación del convenimiento planteado por las partes, por no llenar los extremos de Ley, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.005.
En fecha 22 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, donde ninguna de las partes lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
II.
Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, oído en el solo efecto devolutivo, copias certificadas de la acción del cobro de bolívares intentada por los endosatarios en procuración YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT, a favor del titular de la letra ciudadano MARCELO A. PEÑA y en contra del aceptante ciudadano CARLOS ÁVILA; siendo el caso que ambas partes, comparecen ante el Tribunal de la recurrida, según consta al folio 5 del presente expediente y proceden a realizar una suspensión en la ejecución de la decisión a través de un convenimiento, hasta el día 30 de Mayo del 2.005, e igualmente convienen en fijar el justiprecio de las cosas embargadas, solicitando por último al Tribunal A-Quo que homologue con fuerza de ley el referido convenimiento; siendo que, el Tribunal de Instancia a través del auto apelado de fecha 21 de junio del año 2.005, que corre al folio 7 del presente expediente niega la homologación expresando que el endosatario en procuración no goza de poder, ni capacidad para disponer del objeto en litigio.
Ante tales argumentos vertidos a los autos, esta Alzada observa que la litis sometida a su conocimiento a través del medio de gravamen que es la apelación, conforme al principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, se refiere a si el endosatario por procuración tiene o no facultades para transigir dentro del proceso, suspendiendo la ejecución y fijando por ende el precio de bienes embargados. El juez de la recurrida, optó por la negativa rechazando el acuerdo suscrito por las partes y expresando que el endosatario no tenía facultades legales para celebrar esa transacción en el juicio, pues según señala, tal sujeto procesal no está imbuido de todos los atributos establecidos en los Artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario, -según señala-, tener facultad expresa para transigir dentro del proceso.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo Artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.
El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el Artículo 423 Ejusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.
El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.
Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.
El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el Artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.
En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que solo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.
Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.
Corolario de lo expuesto es que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuyen los Artículos 55 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros. En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”.
De modo que, llega esta Superioridad a la conclusión, reiterando el criterio del a-quo, que para poder celebrar transacciones en juicio, y fijar o estipular precios de los inmuebles para la ejecución y por ende para el cobro de la letra, es necesario que el endoso en procuración este acompañado de facultades para convenir, transigir, y disponer del derecho en litigio, pues el endoso en procuración, solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, reconocer la tesis del recurrente, sería tanto como desconocer a su vez, que toda transacción lleva implícito un acto de disposición, vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concepción hecha al contrario, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la recurrida.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Abogado YOUSEF DOMAT DOMAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.136, quien actúa como Endosatario en Procuración del Ciudadano MARCELO ANTONIO PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 282.942 y domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, y se CONFIRMA el auto de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.005, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas Procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.
Abogado Marlene Sarmiento.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.