REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005)

195º Y 146º


Actuando en Sede Mercantil


EXPEDIENTE: 5.805-05


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Interlocutoria, apelación contra auto que declara inadmisible el Instrumento presentado por el demandante).


PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO JOSE RUBÍN BELISARIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.265, Técnico Superior en Agronomía, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN DARIO BOLIVAR C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.36.528.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AZUCENA MARGARITA JASPE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.980.776, Domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.


.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesto en contra de la parte Excepcionada, dicho Medio es contra el Auto que declaró Inadmisible el instrumento presentado por la parte actora, considerando el A Quo; que el demandante no podía en ese momento del proceso, presentar nuevos documentos donde pudieran constar otros bienes u obligaciones, ya que debieron ser consignados junto con el libelo, como instrumento fehaciente que acreditaran la existencia de la comunidad conyugal; dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha Nueve (09) de Junio de 2.005.

En fecha 26 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

Observa esta Superioridad, que la incidencia trasmitida a esta Alzada, tiene como base procesal, la consignación por parte del actor de un recibo emanado de la Institución Financiera FONDAFA, relativa al sistema de crédito de pequeños y medianos productores, donde se denota que el actor EDUARDO JOSE BELISARIO, adeuda a esa Institución la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.676.939,23) y donde pretende a esta altura del proceso, que dicho recibo o estado de cuenta, forme parte de los elementos integrantes o deudas de la comunidad a partir.

Para esta Alzada es claro, el precepto Constitucional del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna que debe de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que, tal precepto Constitucional, encuentra su regulación o reglamentación en el Artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Legalidad de los Actos Procesales, al establecer que éstos se realizarán en la forma prevista en éste Código, por lo cual, es deducir, que existe un Principio denominado: “De la Preclusión de los Actos Procesales”, vale decir, que todas las actuaciones del proceso deben ejecutarse y llevarse a cabo en la oportunidad que la ley señala.

Ahora bien, es claro para esta Superioridad, que la demanda de partición constituye un escrito que debe contener los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, agregándole, el titulo del cual deriva la comunidad hereditaria, los datos relativos al fallecimiento del causante que es el instrumento del cual deriva directamente la pretensión deducida, aunado, al acta de defunción del causante, los datos de los sucesores que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de renuncia, venta o cesión de la herencia, los nombre de los condóminos las deudas existentes y la proporción en que deben dividirse los bienes; de la misma manera, citados y emplazados los condóminos se procede a la contestación de la demanda, donde puede hacerse oposición a la pretensión, tal cual lo establece el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, siendo que, tal cual lo establece la recurrida, en el caso de autos, no hubo oposición a la partición, por la que ésta siguió adelante con el nombramiento del partidor, etapa procesal la cual, mal podría el actor traer hechos nuevos o sobrevenidos, cuya carga correspondía hacer en la solicitud de partición. De la misma manera, se observa del referido recibo o estado de cuenta que el acreedor es un tercero denominado FONDAFA, que es una Institución crediticia del Estado a quien le corresponde de conformidad con el Artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, hacer oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se pague los legados, si es que tiene acreencia contra la masa hereditaria, mientras no se le satisfaga su crédito.

Es en base a lo anteriormente expuesto, que precluyó para el actor, la oportunidad de aportar a los autos elementos probatorios cuya oportunidad adjetiva, tiene preestablecida el Código de Procedimiento Civil, para el escrito libelar, por lo cual debe desecharse la pretensión del recurrente y confirmarse la recurrida, y así se establece.


En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Rubén Darío Bolívar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.528, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano EDUARDO JOSE RUBÍN BELISARIO, titular de la cédula de identidad N. 4.309.265. Se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Junio del año 2.005, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las COSTAS incidentales al recurrente y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.