REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintiocho de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005)

195º Y 146º

Actuando en Sede Mercantil


EXPEDIENTE: 5.806-05


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria, apelación contra auto que se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado).


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 12.067, 77.210.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL PADRON.

APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703.
.I.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Excepcionada, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto en su contra, dicho Medio es contra el Auto que “se abstiene, por ahora, de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado”. Es decir la excepcionada solicitó al A Quo, un pronunciamiento sobre la validez o invalidez de una Letra de Cambio en la incidencia de Tacha, dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.005.

En fecha 26 de Julio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este ninguna de las partes lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

II.

Suben a esta Superioridad, producto del ejercicio del recurso de apelación, cuaderno autónomo de tacha, donde el recurrente accionado, expone: “…la contestación a la tacha propuesta debió realizarse el 09 de junio de 2.005, y no el día 07 de junio de 2.005, como lo realizó la actora… la contestación a la tacha propuesta fue realizada el día 07 de junio de 2.005, es decir, en forma extemporánea, lo que, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia dar por terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso…”.

Ante tal pretensión del accionado-tachante, la recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de junio del año 2.005, expresó: “…solicitar un pronunciamiento sobre la validez o invalidez de dicha letra de cambio en ésta incidencia de tacha, sería como pedir al Juzgador que resolviera por adelantado una cuestión que pertenece íntegramente al fondo del asunto…”.

Para esta Superioridad, es claro el Artículo 442 del Código Adjetivo Civil, que en su Ordinal 1° estable que:

“…tanto a la falta de contestación a la demanda de impugnación como a la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”.

Norma incorporada en el Código de Procedimiento Civil de 1.897, y que es idéntica hoy a la regla N° 1 del Artículo 442; que a su vez obliga éste Juzgador, a remitirse al Artículo 362 ejusdem, que expresa:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Si bien la regla en estudio fue incorporada en Venezuela en el Código Adjetivo de 1.897, ésta ya había sido objeto de discusión en Francia e Italia, especialmente, en cuanto ha considerar que si el querellado no diere contestación alguna, débasele tener como si hubiese confesado la falsedad.

Señala LESSONA, CARLOS (Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, Madrid, Editorial Reus 1.928, Tomo III, Págs. 403 y 404), que en Francia es enseñanza corriente que si el que es objeto de la querella no responde, su silencio lleva consigo: “Le Reset De La Píese” -rechazo del documento-, (BONCENNE, GARSONNET, BONNIER, entre otros). Pero dice LESSONA, que el acuerdo de los autores no va acompañado de la seriedad de los argumentos; se invoca lo grave de la materia y el hecho de que la ley habla de una respuesta escrita. Para LESSONA: “…no son éstos motivos que implique y den valor a una confesión tácita no reconocida por la ley”, y precisa que: “…el demandado puede no contestar, y en su silencio, el Tribunal proveerá según justicia y según las pruebas…”.

Conforme a las trascritas disposiciones nacionales de los Artículos 362 y 442.1° del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión, -de ser cierto el alegato del formalizante sobre la extemporaneidad de la tacha-, surtirá sus efectos, cuando la petición del tachante no sea contraria a derecho y nada favorable probare el presentante del documento. El Artículo 362 Ibidem, consagra una presunción “Iuris Tantum”, en concordancia con las reglas de sustanciación de la tacha, a favor del tachante, en cuanto a que el presentante del documento acepta los términos de la tacha y su formalización, quedando a salvo, repito, el derecho del promovente a destruir tal presunción.

Lo señalado no impide que el presentante del documento, promueva pruebas tendientes a destruir lo afirmado por el tachante, pero sí implica que el presentante no puede aportar pruebas con hechos y motivos que no alegó en la oportunidad de la contestación. La posición posible, alegada en el caso sub iudice por el excepcionado, de que existe una supuesta contumacia o rebeldía del presentante del documento, no le impide, a nuestro modo de ver, presentar pruebas que desvirtué los hechos que el Tribunal señale en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 442.3° Ibidem.

No puede pensarse que la “ficta confessio” tenga como efecto, el convertir los hechos señalados por el tachante, sin más, en hechos verdaderos. En perjuicio del confeso, la confesión ficta genera, por un lado, una presunción Iuris Tantum en cuanto a la veracidad de los hechos señalados por el tachante; por otro, una veda para probar hechos distintos a los indicados por el tachante.

De lo dicho al respecto, esta Alzada colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la tacha documental, pues es necesario que la pretensión del tachante no sea contraria a derecho y que el promovente del medio no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”. Mucho se ha contradicho la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para esta Alzada, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del tachante no sea contraria a derecho y que el promovente del medio nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo del cuaderno autónomo de la tacha cuando el juzgador de la instancia a-quo debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del tachante, pues el promovente del medio, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por el supuesto hecho alegado por el tachante de no contestar la demanda. En efecto, para esta Alzada el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1.989, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye en que el hecho alegado por el tachante de la supuesta extemporaneidad de la contestación a la tacha, no involucra in limine la necesidad de que la instancia a-quo, deba resolver el asunto planteado en la incidencia de la instrumental, sino que por el contrario debe ser en la Sentencia del cuaderno de tacha, donde se resuelva la litis incidental planteada y así, se establece.


En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, actuando en este acto, como apoderado del demandado JOSE MIGUEL PADRÓN. Se CONFIRMA el auto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.005, en la cual se declara que el alegato de extemporaneidad o no de la contestación a la formalización de la tacha, debe resolverse en la Sentencia perentoria del cuaderno autónomo de tacha y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.

Abogado Marlene Sarmiento.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria Temporal.