REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N° 5.817-05
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE ACTORA: Ciudadana AUREVIC CAROLINA TAVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 11.844.724, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado CARLOS BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.785.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano NELSON ENRIQUE ZAA MOYA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad N° 10.984.708, domiciliado en Caracas.
.I.
Comienza la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante escrito de fecha 01 de Junio del año 2005 y anexos marcados de la “A” a la “E”, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 25 de Febrero de 1.999 contrajo matrimonio, con el Excepcionado, por ante el Ciudadano Prefecto del Municipio Leonardo Infante de éste Estado. Sigue expresando la actora; que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ENRQUE JOSE y STEPHANY PAOLA, actualmente cuentan con cuatro (04) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Como puede constatarse la edad de los niños, ellos tienen las necesidades e intereses propios de su edad, para su sustento, educación, vestido, atención médica y demás aspectos que comprenden el contenido de la obligación alimentaria. A continuación la actora describió los gastos mínimos para sus menores hijos: Arrendamiento de inmueble Bs. 250.000; consulta y control de adenoides del niño, en la ciudad de caracas: Bs. 150.000; alimentos: Bs. 200.000; útiles escolares: Bs. 90.000; vestido: Bs. 100.000; recreación y deportes: Bs. 50.000; medicinas: Bs. 100.000; lo cual alcanzó un total aproximado de Bs. 940.000, siendo que todos estos gastos están comprendidos en el contenido legal de la obligación alimentaria. Acompaña marcado “D”, gastos de medicinas y consignó marcados “E” y “F”, fichas de inscripción del colegio. Sigue expresando la Actora, que el excepcionado colaboraba con los gastos de sustento de sus hijos hasta mediados del mes de marzo de 2.002, cuando su cónyuge abandonó el hogar y se mudo a la Ciudad de Caracas, donde hasta el día de hoy reside. Incumpliendo desde esa fecha la obligación alimentaria.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, la Actora interpuso demanda de divorcio por ante el Tribunal de la Causa, en el cual se fijo una pensión de alimentos provisional por la cantidad del (50%) de un salario mínimo nacional, que era depositada en la cuenta de ahorros N° 0105-0076-130076-27091-2 del Banco Mercantil de esta Ciudad. Pero es el caso, que por falta de comparecencia al segundo acto conciliatorio en fecha 25 de Abril de 2.005, se declaró extinguida la causa, cesando así la medida provisional de pensión de alimentos. Por todas las razones antes expuesta, es que acude a solicitar y a demandar que en la sentencia definitiva que ha de dictarse, se fije al padre de los niños la Obligación Alimentaria a favor de los menores, por la cantidad de 75% de un salario mínimo nacional, y que se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como así lo establece la mencionada norma. Del mismo modo, solicitó al Tribunal de la recurrida se le fijara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en el mes de Diciembre de cada año con cargo a las bonificaciones o aguinaldos de fin de año para gastos propios a la fecha. Solicitó se le fijara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), adicional a la pensión periódica pagadera en el mes de Junio de cada año para gastos de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares. Solicitó la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), adicionales a la pensión periódica pagadera en el mes de Agosto de cada año para gastos de vacaciones escolares. Finalmente solicitó se decretara medida de embargo en treinta y seis (36) mensualidades anticipadas del salario a devengar.
Solicitó la citación personal del obligado; quien tiene como lugar de trabajo la Escuela Ecológica de Fuerte Tiuna, El Valle Caracas, asimismo solicitó se comisionara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Admitida la presente acción, en fecha 06 de Junio de 2.005, en consecuencia se ordenó emplazar al demandado, a fin de dar contestación a la solicitud, incoada por la Actora a favor de sus hijos. Así como también, para el acto conciliatorio que se llevará a efectos ese mismo día. Se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público sobre el procedimiento. Para la práctica de la notificación se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido los trámites de la citación y devuelta las resultas al Juzgado de la Causa, en fecha 04 de Julio del presente año, la Actora mediante escrito ratificó las medidas provisionales presentadas en el libelo de la demanda. El A Quo, en vista de lo solicitado en fecha 18 de Julio de 2.005, acordó abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha el Tribunal de la recurrida dictó la siguiente medida provisional mientras durara el presente juicio: Se fijó provisionalmente una Obligación Alimentaria por la cantidad del 30% de un salario mínimo nacional; apelando de dicha decisión la parte Actora, en primer lugar por no estar de acuerdo con el porcentaje fijado por el Juez, ya que dicho porcentaje es muy inferior al porcentaje del (50%), que estaba fijado anteriormente a favor de sus menores hijos, en el juicio de Divorcio incoado por la Actora en la causa N° 4061, extinguido por comparecencia al 2° acto conciliatorio; y en segundo lugar por no estar de acuerdo con la sentencia apelada ya que la misma no fijó monto para útiles y uniformes escolares. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de Julio de 2.005 y se ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2.005 y fijó el décimo día de despacho para decidir.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
.II.
Llegan a esta Alzada, copias certificadas, producto del recurso de apelación, intentado por la parte actora ciudadana Aurevic CAROLINA Taver González en representación de sus menores hijos Enrique y Stephani Zaa Taver en contra del auto de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Julio del año 2.005, donde se fija provisionalmente una obligación alimentaria por la cantidad de un 30% de un salario mínimo que debe cancelar el padre obligado a favor de sus menores hijos. Como se puede observar estamos en presencia de una medida provisional, vale decir, es una decisión interlocutoria que no prejuzga sobre el fondo del asunto, sino que pretende dada la urgencia y gravedad de los hechos alegados, relativos a la ausencia de cumplimiento de las obligaciones del padre de los niños, fijar un monto o cantidad, mientras se sustancia en su totalidad el procedimiento sumario o expedito relativo a la obligación de alimentos, tal cual lo establece el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal medida provisional, es tomada por el Juez de la instancia A-quo sin existir el contradictorio de autos y única y exclusivamente con los medios de pruebas aportados por la actora siendo que, será a través de la decisión definitiva, cuando el Juzgador A-Quo pueda apreciar de manera más exacta las necesidades e intereses del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado; así como, los montos especiales que deben cancelarse en los meses de Julio, y Diciembre de cada año, tomando en consideración cual de los padres ejerce la guarda a diario de los menores; por lo cual, la medida provisional, es tomada en base a un conocimiento in limine que tiene el juez de la recurrida, para socorrer a los menores que con urgencia requieren la contribución de su padre para subsistir dentro de las cotidianidades de la vida diaria; sin embargo, será en la definitiva, una vez que se trabe la litis, y nazca el contradictorio propio del Derecho a la Defensa consagrado con Rango Constitucional de conformidad con el Artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, y previo a que sean vertidos a los autos la totalidad de los argumentos probatorios que desprendan los medios de pruebas, que el juez de instancia fijará una Pensión definitiva tomando en cuenta los alegatos de las partes, el interés superior del menor y las pruebas vertidas a los autos.
En consecuencia, estando en presencia de un decreto provisorio de fijación de pensión de alimentos, realizado por el Juez A-Quo in limine, mal podría recurrirse alegando que ese monto es inferior a una pensión de alimentos provisional de un juicio, que como bien señala la propia actora, se declaró extinguida la causa y también cesó dicha medida provisional, por falta de comparecencia de ésta al segundo acto conciliatorio y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadana AUREVIC CAROLINA TAVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U en Educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 11.844.724, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, representada por su apoderado judicial, Abogado CARLOS BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.785. Se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 18 de Julio del año 2.005, que fija un 30% de un salario mínimo nacional como medida provisional de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria Temporal.
Abog. Marlene Sarmiento de B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
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