Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano LUGO RISQUEZ WILLIAMS DE JESÚS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido el 08-09-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Risquez y Willian Lugo, residenciado en el Barrio Las mercedes, Callejón Santa Elena, nro. 26, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. V-13.874.187; en virtud a la presentación efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6°, del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento abreviado.
La Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud al estado físico y de salud que presenta su defendido, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera destacó la futura propuesta de una acuerdo reparatorio, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Solicitó igualmente se inste al Ministerio Público, aperturar averiguación en virtud a las lesiones sufridas por su defendido.
El imputado una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal la disposición futura de cancelar los bienes hurtados a las víctimas.
Ahora bien, cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se presentaron en la Urbanización Bella Vista y observaron una gran cantidad de personas, las cuales les hicieron entrega de un ciudadano que había sido aprehendido y quien presentaba signos de haber sido golpeado en varias partes del cuerpo, por haberse introducido en la residencia de la ciudadana Lara Ramírez Zelanda Ceferina , y de otro vecino.
2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana LARA RAMÍREZ ZELAIDA CEFERINA, cursante al folio 05, quien manifestó haber observado aun sujeto en dentro de su residencia, específicamente en el área de la cocina, que éste saltó la pared hacia la casa del vecino de nombre Jesús Rodríguez, por lo que, comenzó a dar gritos, lo cual motivó a los vecinos a perseguir a dicho sujeto, que lo habían golpeado y amarrado de un poste con un mecate, hasta que llegó la comisión policial.
3- DECLARACIÓN, cursante al folio 6, rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ BRETAÑA JESÚS ANTONIO, de la cual se desprende que éste observó la carencia de varias prendas de vestir de su pertenencia, por lo que procedió a mirar a la casa de su vecina utilizando una escalera, siendo que, notó la presencia de un sujeto que llevaba consigo un bolso con dichas prendas, que brincó la pared y tal circunstancia lo condujo a gritar que estaba un “ladrón”, lo cual motivó a las personas que se encontraban en la calle, a perseguir al sujeto, procediendo a golpearlo y entregarlo a la policía.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 8, realizada en la Manzana 23, casa nro. 13, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad, específicamente en el patio, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado. Aunada a la inspección cursante al folio 9.
5.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano ALVARO JESÚS HERNÁNDEZ CHACÓN, cursante al folio 10, quien dejó constancia de haber observado a un sujeto de contextura delgada, en el patio de su casa, que éste brincó la pared hacia el patio de otra casa, que dicho sujeto iba dejando cosas regadas “que se había robado”, que posteriormente varios vecinos lo atraparon y lo amarraron de un poste hasta que llegó la policía.
6.- AVALÚO REAL y RECONOCIIENTO LEGAL, cursante al folio 14, mediante el cual se dejó constancia del valor y características de los bienes presuntamente hurtados, los cuales arrojaron un valor de ciento diez mil quinientos bolívares (Bs.110.500, oo). Aunado al Avalúo Prudencial cursante al folio 15.
Los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción pública penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, ejusdem.
Asimismo, tales elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal, que el aprehendido WILLIAN DE JESÚS LUGO RISQUEZ, ha participado en el ilícito antes mencionado, ya que reflejan que su aprehensión se produjo en la Urbanización Bella Vista de esta ciudad, por un grupo de personas, luego de introducirse en la casa de habitación de la ciudadana Zelaida Ceferina Lara Ramírez y del ciudadano Jesús Rodríguez (folios 5 y 6), de las cuales, según el decir de las propias víctimas, sustrajo sin el consentimiento de éstas, varios prendas de vestir, alimentos y dos teléfonos de “CANTV”, bienes que arrojaron un valor tanto real como prudencial, de ciento diez mil quinientos bolívares y un millón trescientos mil bolívares, respectivamente (folios 15 y 16), ello aunado a lo expuesto por el imputado en audiencia oral de presentación, al afirmar su participación en los hechos motivado a la necesidad de proveerse de alimentos. Sin embargo, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, en virtud al estado y condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano William de Jesús Lugo Risquez, y de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, es por lo que se impone al prenombrado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a efectuarse a partir del momento que se encuentre dispuesto físicamente para cumplirlas, ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como el efecto suspensivo de la medida cautelar, efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento ordinario; y con lugar la efectuada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN DE JESÚS LUGO RISQUEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99, ejusdem. Todo de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, a efectuarse a partir del momento que se encuentre dispuesto físicamente para cumplirlas, ello de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. TERCERO: Se declaran Sin Lugar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la Defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
__________________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
________________________________
ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO NRO. JP01-P-2005.4035.
|