Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano ALI GONZALO MANZO CISNERO, natural de los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 10-1-69, de 36 años de edad, casado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle n° 6, casa N° 31, de esta ciudad y titular de la Cédula de identidad No. 8.684.303, hijo de Flor Eduarda Cisnero de Manzo (f) y de Porfirio Manzo (v); en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en los ordinales 3°, 4° y último aparte del artículo 453 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.
La defensora privada, Abogado Eira Tiape Marcano, indicó al Tribunal que su defendido desconocía que los objetos incautados se encontraban en el vehículo que éste conducía para el momento de la aprehensión, descartó las imputaciones Fiscales y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El imputado ALÍ GONZALO MANZO CISNEROS, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rechazó las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público.
Ahora bien, cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLCIAL, cursante al folio 05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Alí Gonzalo Manzo Cisnero, en horas de la madrugada, por el Sector Banco Obrero de esta localidad, por cuanto una vez revisado el vehículo que conducía, le fue incautado varios objetos propiedad del ciudadano Pérez Juan Eduardo, quien había sido alertado por sus vecinos que varios sujetos se encontraban desvalijando su automotor.
2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ, que riela a los folios 09 y 10, quien manifestó que un vehículo clase Fiat, había llegado al lugar donde se encontraba estacionada una camioneta Samuray y de la misma se habían llevado un reproductor y otros bienes de dicho automotor, que posteriormente salieron en busca del vehículo sospechoso, logrando ser avistado y fueron recuperados varios bienes.
3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano PÉREZ JUAN EDUARDO, cursante al folio 11, quien manifestó haber efectuado un recorrido por el Sector Banco Obrero, en horas de la madrugada en virtud que sujetos desconocidos que abordaban un vehículo Fiat, habían sustraído de su camioneta un reproductor y otros bienes, logrando la aprehensión de un ciudadano en cuyo interior del vehículo fueron localizados varios objetos de su propiedad.
4.- INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 27, mediante la cual se dejó constancia de las características del vehículo marca Fiat, modelo Uno, inspeccionado.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 28, mediante la cual se dejó constancia de las características del vehículo modelo Samuray, clase camioneta, marca toyota, de color azul, la cual presentó un boquete en el tablero donde regularmente se coloca el reproductor, así como boquetes exhibiendo cables.
6.- Avalúo Real, cursante al folio 29, realizado a los bienes recuperados, que arrojaron un valor de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 268.000, oo).
7.- EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 34 y vuelto, realizada al vehículo Clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, de color blanco, el cual presentó alteración en los seriales del motor y carrocería, resultando ser Falsos.
De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE MOTOR Y CAROCERÍA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal; asimismo tales elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos ALÍ GONZALO MANZO CISNERO, ha participado en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS, por cuanto al momento de ser aprehendido, le fue decomisado, objetos y piezas correspondientes al vehículo Toyota Samuray, los cuales fueron reconocidos por la víctima Juan Eduardo Pérez, como de su propiedad y pertenecientes a dicho automotor; dado además que el prenombrado ciudadano conducía el vehículo marca Fiat Uno, el cual según la experticia de Ley (folio 34) posee los seriales de carrocería y motor falsos.
Ahora bien por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, este Tribunal dada la circunstancia, que la pena establecida en el ilícito precalificado donde se presume ha participado el ciudadano Alí Gonzalo Manzo Cisnero, no es igual ni superior a los diez años, se descarta hasta ahora, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado, sin la debida autorización, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, en este sentido se declaran con lugar las solicitudes de las partes; se declara Sin Lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALÍ GONZALO MANZO CISNERO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Guárico sin la debida autorización. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem, en este sentido se declaran Con Lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-3999.
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