Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano LUIS ARGÉNIS VARGAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido el 22 de Marzo del 1983, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, trabajador de la tierra, titular de la cédula de identidad N° 16.237.508, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, específicamente en el Sector Tricentenario I, vereda 05, casa N° 1, hijo de Coromoto Vargas (v) y Argenis Vargas (v); en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, representada por la Abg. Aidee Oliveros, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

El aprehendido fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho imputado, quien se acogió a dicho precepto manifestando su deseo de no rendir declaración.

La Defensora Pública Penal, ABG. JUDITH AINAGAS, se adhirió a las solicitudes efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa a los autos las presentes actuaciones de investigación:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Luís Argenis Vargas Velásquez, en el Sector Dos caminos, Calle nro.02 de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien había sido atrapado por un grupo de personas, por haber sustraído varias prendas de vestir de una residencia.

2.- Al folio 08, cursa declaración rendida por la ciudadana Juana Paula Buroz de Castro, quien dejó constancia que un sujeto venía corriendo y se introdujo en la residencia donde su persona se encontraba, en virtud que lo venían persiguiendo; que al instante llegó un grupo de gente y se procedió a llamar a la policía.

3.- al folio 9, cursa declaración rendida por la ciudadana Deisi Damaris Castro, de la cual se observa que, se encontraba en casa de una vecina, que escuchó un alboroto en su casa, al llegar observó a un grupo de gente que perseguía a un sujeto quien se había metido dentro de un escaparate.

4.- Al folio 10, riela declaración expuesta por la ciudadana Sandys Maribel Gómez, de la cual se desprende que se encontraba en su residencia al momento que llegó un sujeto desconocido quien les solicitó ayuda para esconderse por cuanto lo querían matar, que llegaron como diez personas con machetes y palos, por lo que dicho sujeto se había salido por la puerta trasera de la cocina.

5.- Al folio 11, cursa Avalúo Prudencial, realizado a un Tensiómetro digital, mediante el cual se observa sus condiciones y características.

6.- Al folio 13, cursa Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia de sus condiciones y características. Aunada a la cursante al folio 14.

7.- Al folio 15, cursa Avalúo Real, realizado a las prendas de vestir y a un arma blanca de las denominadas “machete”, del cual se observan sus condiciones y características.

8.- Al folio 16, riela declaración rendida por el ciudadano Edwin Yoján Rodríguez, quien indicó tener conocimiento de los hechos, en virtud a manifestado por sus vecinos, quienes le comunicaron sobre el sujeto que se introdujo en su residencia, hurtando vestimenta de su propiedad y que había sido atrapado y entregado a la policía.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente.
Asimismo, tales elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal, que el aprehendido Luís Argenis Vargas Velásquez, ha participado en los mismos, por cuanto fue aprehendido en fecha 05-08-05, en la calle nro. 02 del Sector Dos Caminos de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por varias personas que presuntamente observaron que el imputado salía de la residencia del ciudadano Edwin Yohan Rodríguez, con varías prendas de vestir descritas en el Avalúo Real, cursante al folio 15, circunstancia que motivo su persecución y posterior entrega a los funcionarios policiales. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al ciudadano antes mencionado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto hasta ahora, no está acreditado a los autos, el peligro de fuga en virtud a la pena que podría llegar a imponerse; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante el Registro Civil de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, prohibición de concurrir al domicilio de la víctima y comunicación con ésta y con los testigos presenciales del hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ARGÉNIS VARGAS VELÁSQUEZ, consistentes en presentaciones periódicas ante el Registro Civil de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, la prohibición de concurrir al domicilio de las víctimas y prohibición de comunicarse con la misma o con los testigos presenciales, todo ello de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda seguir la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373, ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

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ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




ASUNTO NRO. JP01-P-2005-3788.