ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004103
SOLICITANTE: FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO GUARICO
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Superior del Ministerio Público, Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con fundamento en los artículo 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, decrete medida de protección para garantizar la integridad y seguridad del ciudadano IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.699.004, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Guarico, domiciliado en el Barrio El Mahoma, vereda El Martincito, casa Nº 4 de San Juan de los Morros, por un lapso de noventa (90) días; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30, 43, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
Señala el Ministerio Público que la solicitud obedece a la denuncia formulada por el ciudadano IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.699.004, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 12F-4-496-05, en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUITT CARPIO y WILFREDO FEBRES, Gobernador del Estado y Funcionario policial respectivamente, por la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad en perjuicio de un ciudadano identificado como periodista Albornoz. El requirente luego de mencionar y transcribir parcialmente, algunas garantías constitucionales y preceptos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la protección de las victimas, transcribe parcialmente lo denunciado ante la Fiscalía Cuarta por el funcionario policial IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, y acompaña a la solicitud, copia fotostática del oficio Nº 12F04-1184-05 de fecha 06-09-2005; así como copia fotostática de escrito suscrito por el ciudadano IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.699.004, de fecha 11-08-2005.
Ahora bien, según el escrito presentado por el agente IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, ante el Ministerio Público de fecha 11 de agosto del presente año, el hecho denunciado constituye la agresión y privación de libertad de que fue objeto un ciudadano de apellido Albornoz, quien fue según los términos de la denuncia detenido, golpeado, desnudado, y dejado abandonado en el sector “Piritu”, y donde señala como autores intelectuales y materiales al ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO y WILFREDO FEBRES, hechos estos ocurridos a mediados del mes de octubre del año 2000, lo que significa que los mismos, no son más que la materialización escrita de la facultad que tiene todo ciudadano de hacer del conocimiento de la autoridad competente, de situaciones que conforman hechos punibles tipificados en la ley penal Venezolana, según lo establecido en el artículo 286 en concordancia con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se debió ordenar como parece haber ocurrido la apertura de una averiguación sumaria, lo que no significa que el denunciante, en este caso el ciudadano IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, tenga que ser parte en el proceso, como lo establece el artículo 291 de la ley adjetiva penal, y menos aún victima en los términos del artículo 119 ibidem.
No denuncia el ciudadano IGUARO DELGADO NESTOR RAMON hechos concretos en su contra, ni tampoco presenta evidencias o indicios que puedan presumir que en su contra se comete un delito contra su persona o de otra índole, que lo acredite como victima. Su cualidad en la información que presenta, es la de un denunciante, o en todo caso en participe o autor de un hecho presuntamente punible, como agente principal, cómplice o encubridor, por lo tanto la medida de protección de victima que hace el Ministerio Público por conducto de la Fiscalia Superior de este Entidad, además de ser impropia, es presentada sin ningún sustento probatorio que la haga útil, pertinente y viable y donde el Estado tenga la obligación de movilizar su aparato logístico para la protección de la vida de una victima, testigo o experto que se sienta amenazado en su integridad personal, familiar, patrimonial, psíquica o en la violación del debido proceso donde actúen en las condiciones antes señaladas.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 030 de fecha 28 de mayo del 2003, dispuso que la víctima será aquel que haya sufrido un daño moral o patrimonial de manera inmediata, como producto de una determinada conducta antijurídica, siendo una de las condiciones que se requieren para ser victima conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de la inmediatez. Es decir, que para ser víctima en los términos de la ley procesal, según la máxima señalada, se requiere haber resultad afectado de manera directa por la comisión de un delito, crimen o de una falta.
Siendo que, lo denunciado por el Agente policial IGUARO DELGADO NESTOR RAMON, ante la Fiscalía Superior del Estado Guarico, en fecha 11-08-2005, constituyen conductas que presuntamente van en agravio y perjuicio del ciudadano mencionado como Albornoz, y tomando en cuenta que según los términos de su exposición su conducta fue la de participe o sabedor de los presuntos hechos, mal puede considerársele como victima en el presente asunto, y por lo demás no hay ningún elemento probatorio que señale con certeza objetiva que contra él haya la inminencia de atentado contra su integridad física, moral o patrimonial y su entorno familiar, pese al tiempo transcurrido a la fecha. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida de protección del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Medida de Protección a favor del IGUARO DELGADO NESTOR RAMON. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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