ASUNTO: JP01-P-2005-004121
IMPUTADO: MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de de la solicitud de presentación e imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del por parte del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, a los fines de ser oído al ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, asistido por la defensora publica penal abogada MAIGUALIDA MORGADO, todo de conformidad con el artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, obedece a que el mismo fue aprehendido el día 11 del presente mes y año, por una comisión de patrulla motorizada conducida y comandada por el agente (PG) JIMENEZ CARLOS y agente (PG) JHON FORD SALDEÑO, adscrito a la Policía del Estado Guarico, en las adyacencias del Bloque Nº 9 de la Urbanización Pariapan de esta ciudad, encontrándolo agachado en la parte trasera de un vehículo aparcado en el estacionamiento del referido bloque residencial, por lo que procedieron a indicarle al mismo que saliera del mencionado lugar con la finalidad de realizarle una inspección corporal conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando un arma blanca que poseía oculta entre la vestimenta que poseía para el momento de los hechos y comenzó a lanzar golpes a la comisión policial actuante, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo y trasladado al comando policial; precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA; asimismo solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones.

Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó al imputado MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, quién dijo ser Venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de septiembre 1969, casado, buhonero, grado de instrucción tercer año residenciado en el sector Colinas del Pariapan, paseo Bolivariano 2000, casa s/n de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V- 10.674.664; hijo de José Ramón Encinoza (v) y de Dilia Margarita Acuña (v), y declaro:: “el sábado como a las 8 de la noche estaba yo en mi casa, había llegado del trabajo, abro la nevera y estoy picando una mortadela y me metí el cuchillo en el bolsillo y se me olvidó, luego salí a buscar a mi esposa que estaba en casa de la hermana que vive cerca de allí, en eso, venían dos funcionarios en motos y me detuvieron, me dijeron quieto, y me revisaron, y me consiguieron el cuchillo, todo lo de resistencia es falso, yo soy padre de familia y no tengo nada que ver con nada y soy un hombre trabajador, en ese momento que me detuvieron no había nadie y estaba oscuro. ” Es Todo.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, que él en ningún momento opuso resistencia a los funcionario cuando fue aprehendido, aunado a que ninguno de los presentes sufriera lesiones, solicito del tribunal le conceda la libertad plena a mi defendido”.

Ahora bien, la precalificación de los hechos que estima el Ministerio Publico, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 del Código Penal es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, quedando comprobado el hecho punible y la presunta culpabilidad del ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, con los elementos que a continuación se señalan: Acta suscrita por los funcionarios aprehensores adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Guarico, agente (PG) JIMENEZ CARLOS y agente (PG) JHON FORD SALDEÑO, donde dejan constancia sobre la aprehensión del imputado y señalan: “…cuando realizábamos labores de patrullaje por las adyacencias del Bloque Nº 9 de la Urbanización Pariapan de esta ciudad,…avistamos a un ciudadano que se encontraba agachado en la parte trasera de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido bloque residencias, por lo que procedimos a indicarle al mismo que saliera del mencionado lugar con la finalidad de realizarle una inspección corporal conforme a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…momento en que el citado ciudadano sacó un arma blanca que poseía oculta entre la vestimenta que poseía para el momento de los hechos y comenzó a lanzar golpes a la comisión policial actuante,… se procedió a utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo… y trasladado al comando policial…”; declaraciones rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de los Funcionario el agente (PG) JIMENEZ CARLOS y agente (PG) JHON FORD SALDEÑO, adscrito a la Policía del Estado Guarico, en fecha 11-11-2005, ratificando los hechos expresado en las actas; inspección técnica elaborada por los funcionarios MOSQUEDA WITHAMN y HECTOR NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalistica, donde se deja constancia de lo siguientes: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto,…”; Reconocimiento legal a un instrumento cortante, suscrita por el funcionario MOSQUEDA WITHAMN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, DONDE CONCLUYE: 1.- “La pieza objeto del presente reconocimiento se trata de un cuchillo, para uso domestico,…”; estimando quien aquí decide, que está comprobado que el ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, aprehendido el día 11 de septiembre del presente año, hizo oposición a los funcionarios utilizando la violencia y amenaza con un arma blanca cuando estos funcionarios en cumplimiento de sus deberes de resguardo a la colectividad, por lo que esta lleno el supuesto contenido en la norma sustantiva señalada por el Fiscal, quedando demostrado el hecho punible y la presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 del Código Penal. Llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal, considerando la pena que pudiera llegar a imponer, en base a lo establecido en el artículo 253 de la Ley penal adjetiva, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 del Código Penal, consistente en presentación cada 60 días por ante el Circuito Judicial del Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 253, 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario toda vez que falta diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de MOISES JOSE ENCINOZA ACUÑA, Venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico; de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de septiembre 1969, casado, buhonero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el sector Colinas del Pariapan, paseo Bolivariano 2000, casa s/n de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V- 10.674.664; hijo de José Ramón Encinoza (v) y de Dilia Margarita Acuña (v); por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1 del Código Penal, consistente en presentación cada 60 días por ante el Circuito Judicial del Estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia niega la solicitud de libertad plena.

DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los trece días del mes de septiembre del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA


FROIBER RODRIGUEZ