ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003483
IMPUTADO: ARGENIS DE JESUS DELGADO
VICTIMA: LUIS MANUEL DIAZ ARVELAIZ
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de ARGENIS DE JESUS DELGADO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUIS MANUEL DIAZ ARVELAIZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 18 de Octubre del año 1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 18-10-1994, mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ ARVELAIZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico), donde expuso “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ARGENIS, quien es hijo del ciudadano Alcalde de esta ciudad, dicho ciudadano me pidió que le efectuara una carrera a varios sectores de la ciudad, yo se las hice, ya que trabajo en horas de la noche como taxista, y cuando lo estaba llevando al Clud Los Helechos de esta ciudad, él sacó una pistola y me la puso en el cuello… en vista de eso le entregue el dinero”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; avalúo prudencial cursante al folio 45; Actas policiales cursante a los folios 11, 24 y 35, Orden de allanamiento cursante al folio 17, declaración informativa del indiciado ARGENIS DELGADO, Acta de reconocimiento en rueda de individuo cursante al folio 48. En fecha 03 de mayo del 1996, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUAON SUMARIA, a tenor de los establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de ARGENIS DE JESUS DELGADO, por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 18-10-1994, cuando LUIS MANUEL DIAZ ARVELAIZ, fue victima de un delito contra la propiedad; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por ARGENIS DE JESUS DELGADO calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de ocurrido los hechos, los cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 18-10-1994, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de ARGENIS DE JESUS DELGADO. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de ARGENIS DE JESUS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.258, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de LUIS MANUEL DIAZ ARVELAIZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.