ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003490
IMPUTADO: DANNY NAIGREFT SULBARAN
VICTIMA: CALIXTO ELADIO APONTE MEDINA y DOMINGO EDUARDO REQUENA CARABALLO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de DANNY NAIGREFT SULBARAN por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CALIXTO ELADIO APONTE MEDINA y DOMINGO EDUARDO REQUENA CARABALLO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 06 de julio del año 1996; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 06-07-1996, con el contenido de la trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalistico), donde dejan constancia de que a las 17:00 horas del día 06-07-96, Se recibió llamada telefónica, procedente de la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad, de parte del ciudadano RAMON BASTIDAS, Gerente de la Empresa Polar, mediante la cual informa que a ese centro asistencial ingreso el ciudadano ELADIO CALIXTO APONTE, presentando herida producida por arma de fuego en la pierna izquierda, para el momento que fuera objeto de un robo por parte de tres sujetos aún por identificar…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 10; Declaración de HENRY HUMBERTO RODRIGUEZ, CALIXTO ELADIO APONTE MEDINA, JORGE SANCHEZ RAMOS, PEDRO JOSE MUJICA cursante a los folios 12, 13, 69, 77, respectivamente; avalúo prudencial cursante al folio 117. En fecha 21 de mayo del 1997, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, REVOCO la decisión del instructor y en su lugar ACORDO MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUAON SUMARIA, a tenor de los establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de DANNY NAIGREFT SULBARAN, por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 460 y 278 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 06-07-1996, cuando CALIXTO ELADIO APONTE MEDINA y DOMINGO EDUARDO REQUENA CARABALLO, fueron victima de un delito contra la propiedad; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por DANNY NAIGREFT SULBARAN calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de ocurrido los hechos, los cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio; y multa de mil a dos mil bolívares, respectivamente.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 06-07-1996, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de DANNY NAIGREFT SULBARAN, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constata que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de la solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, donde el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de DANNY NAIGREFT SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.117.068, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio de CALIXTO ELADIO APONTE MEDINA y DOMINGO EDUARDO REQUENA, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal vigente para la época de ocurrido los hechos. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.