ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004011
IMPUTADA: YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE
VICTIMA: SILVIA TERESA VILLALOBOS
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de la ciudadana YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 17-07-1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 17-07-1998, mediante trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por llamada telefónica realizada por el funcionario de guardia en le hospital Ranuarez Balza de esta Ciudad, informando que a ese centro asistencial ingresó la ciudadana YADIRA VILLALOBOS, presentando herida por arma blanca, señalando como autora de los hechos a su hermana SILVIA VILLALOBOS…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta policial cursante a los folio 5, 8; Declaraciones de los ciudadanos JAVIER ELIAS ASCANIO (16), YAMANIA AYARI VILLALOBOS (19), ELISABETH GOLINDANO (38); Experticia medico legal practicado en las personas de SILVIA TERESA VILLALOBOS JASPE, cursante a los folios 41 y 42, donde se determina el grado de las lesiones como MENOS GRAVES. En fecha 12 de agosto del año 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Guarico, decreto AVERIGUACIÓN ABIERTA en contra de la indiciada YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE, se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de la ciudadana YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE, por la comisión del delito contra las personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 17-07-1998; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, sin determinar la responsabilidad de la indiciada YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE, se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, en razón calificando la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (3) a doce (12) años de prisión.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 17-07-1998, en la que se perpetró el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Es por lo que este, Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal en el caso de las lesiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra la ciudadana YADIRA CARIDAD VILLALOBOS JASPE, los cuales no portan cédulas de Identidad, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadana SILVIA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3, y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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