ASUNTO: JP01-P-2005-004043
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES
VICTIMA: MAURO ANTONIO CASTILLO
FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad e incorporar datos a la investigación incoado contra LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de MAURO CASTILLO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 24-11-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 24-11-1991, mediante acta de trascripción llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde informa el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, hermano del occiso, que el mismo había resultado herido en varias parte del cuerpo, con un arma blanca. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Acta de defunción de MAURO CASTILLO, donde se determina la causa de muerte por herida POR ARMA BLANCA AL TORAX Y CON HEMORRAGIA INTERNA. En fecha 24 de febrero de 1992 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico decreto AVERIGUACIÓN TERMINADA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en fecha 06-03-1992 el extinto Juzgado Superio Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, revoco dicha decisión y declara ABIERTA LA AVERIGUACIÓN en contra del prenombrado indiciado, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de ello se evidencia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin embargo no existe elementos suficientes para determinar la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES en el delito calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, el cual contemplan una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 24-11-1991 en la que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve a la certeza la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES, como autor, y, o participe de los hechos. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Es por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.