ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001997
IMPUTADO: NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL
VICTIMA: ROGELIO ANTONIO TABARE SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia oral preceptuada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el presente asunto; este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, “…que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 09-02-2004 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO TABARE SANCHEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en relación con una negociación realizada por su persona y el ciudadano NUMA PEREZ, consistente en el canje, cambio o trueque de un vehículo moto propiedad del denunciante con relación a otro vehículo moto que se encontraba en posesión del imputado NUMA PEREZ, siéndole retenida posteriormente al ciudadano ROGELIO TABARES, la moto producto de la negociación celebrada con el ciudadano NUMA PEREZ; realizadas las diligencias de investigaciones considera el Ministerio Publico que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos para sustentar un delito de acción publica; fundamentando su petición, en el ordinal 4 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Abogado DANIXA ESPAÑA, defensora publica penal en representación del imputado NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ, se adhirió al pedimento fiscal. Impuesto el Imputado NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ de sus derechos, fue leído el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando estar conforme con lo expuesto por su defensor. Por su parte la victima ROGELIO ANTONIO TABARE SANCHEZ, manifestó que si es cierto lo de la negociación y de que ninguno de los dos tenía conocimiento de que dichos vehículos estaban solicitado.
Ahora bien, del conjunto de informaciones presentadas oralmente por el Titular de la acción penal, en esta etapa intermedia, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirían para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio oral y público, de manera efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el ordenamiento procesa penal sobre los hechos ocurridos en fecha 09-02-2004, cuando presuntamente el imputado NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ, engaño con la negociación de un vehículo tipo moto; se recabaron los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, como la denuncia formulada por el ciudadano ROGELIO TABARES, en contra del ciudadano NUMA PEREZ; Acta de investigaciones penales de fecha 11-02-2004 cursante al folio 52 suscrita por El funcionario LUIS VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; Acta de Experticia y Avaluo del vehículo suscrita por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Declaraciones de los ciudadanos RUPPERT PEÑA JUAN ADOLFO (120), NUMA ZOROCAIMA PEREZ (123) .
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó al acción penal al Estado para que la ejerza a través el Ministerio Publico, quien esta obligado a ello, salvo las excepciones legales, como en el caso en concreto donde considera que en las resultas de la investigación no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación del proceso, máxime que al tiempo transcurrido de ocurrido los hechos denunciado al presente existe la imposibilidad probatoria de la imputación. Ahora bien, del estudio de las actas procesales se demuestra de una manera clara que no existe suficientes elementos que hagan presumir que el imputado NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ, con su conducta haya realizado un hecho ilícito, en tal sentido, el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público a favor del ciudadano NUMA ZOROCAIMA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.116.942, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Juan de los Morros a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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