ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004033
IMPUTADO: DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO
VICTIMA: CARMEN BELEN MARTÍNEZ DE CORDOVEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación incoada contra de DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de CARMEN BELEN MARTÍNEZ DE CORDOVEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 10-05-1999; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 10-05-1999, mediante formulada por la ciudadana CARMEDN BELEN MARTINEZ DE CORDOVEZ ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de cual manifestó “…comparezco con la finalidad de denunciar a dos sujetos, uno de nombre Yovanny Duarte y otro conocido como El Jordi, quienes luego de violentar los vidrios de una camioneta propiedad de mi esposo Bonifacio Cordobés, se llevaron del interior de la misma, un bolso de blue-jeans, contentivo de una pistola…”; resultando de las diligencias practicada por el cuerpo de investigación la identificación del autor como DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO en el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Denuncia de la victima, Inspección ocular cursante al folio 8, avalúo prudencial cursante al folio 42, declaración informativa del presunto indiciado DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO, folio 34. En fecha 02 de junio de 1999 el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Ortiz del Estado Guarico, decreto Detención Judicial en contra del ciudadano DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO, por considerar que existe pluralidad de indicios requeridos, por lo que quedo demostrado en el caso en concreto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, el cual fue sustituido por el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, en fecha 11-06-1999; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor (s) o participe (s) del hecho punible, considerando quien aquí decide, que la solicitud del Ministerio Publico se ajusta a lo expresado en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, referente a la Prescripción de la acción penal en sentencia Nº 1.118 del 25 de Junio de 2001 (Caso RAFAEL ALCANTARA VAN NATTAH), estableció el siguiente criterio: “ El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.…(señala) Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Por su parte el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción1)…;2…,3) pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, se infiere de lo anterior que a los autos consta que en fecha 13 de julio del año 1999 se pronuncio el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, declarando sin lugar el reclamo interpuesto por el indiciado DIEGO DUARTE; no realizándose otro acto procesal que interrumpiera la acción penal, no siendo imputable al imputado, y en razón a la calificación dada por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, la misma contempla una pena “de prisión de SEIS MESES a TRES AÑOS.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-05-1999, en la que se pronuncio el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Guarico, en el proceso penal incoado contra DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO por el delito de hurto simple, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,….”, aunado a lo expresado en el artículo 110 del Código Penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinales 5 en relación con el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida en contra de DIEGO JEOVANNY DUARTE LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.674.673 por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio de CARMEN BELEN MARTINEZ DE CORDOVEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 Y 110 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.