Visto el escrito presentado por la ciudadana Juana María Sarramera Ratia, representada por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Marchena a los fines de interponer Querella en contra del ciudadano Jesús Ramón Pinto Rodríguez. El día 8 de agosto de 2005 este tribunal dicto auto cursante al folio 7 de las actuaciones donde se le otorgó el plazo de tres días establecido en el artículo 296 del Código Adjetivo Penal, para subsanar uno de los requisitos exigidos en el artículo 294 del mismo Código referente a la edad del querellante y del querellado. Igualmente el Instrumento poder presentado no cumplía con las exigencias del artículo 415 ejusdem.
En fecha 17-08-05 se recibe ante este despacho escrito consignando instrumento poder autenticado , por ante la notaria pública de San Juan De Los Morros, inscrito bajo el Nº 74, del tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y en esa misma forma consigno el escrito de Querella corregido y subsanado con los extremos de ley.
Este Tribunal una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley procede a pronunciarse sobre la admisión de la Querella en los términos siguientes: Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien el articulo 296 de la ley adjetiva penal establece: Admisibilidad. El juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma , previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control el auto de admisión”.
De las normas transcritas, del análisis del escrito presentado por el solicitante el cual fue subsanado conforme a las previsiones del dispositivo legal que contiene los requisitos de ley, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la querella presentada por la ciudadana JUANA MARIA SARRAMERA RATIA y quien adquiere la condición de Querellante, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE ROLANDO MARCHENA ZERPA, contra el ciudadano JESUS RAMON PINTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-8.787.699, nacido el ciudad de Caracas, hijo de Neptalí Pinto y de María Rodríguez, de profesión taxista domiciliado en el sector las Palmas, calla El Carmen , casa s/n, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del código penal, 183, 320,175, 444 ejusdem, todo conforme a lo previsto en los artículos 282, 296 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se admite la Querella interpuesta por la ciudadana JUANA MARIA SARRAMERA RATIA, quien adquiere la condición de Querellante, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE ROLANDO MARCHENA ZERPA, contra el ciudadano JESUS RAMON PINTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-8.787.699, nacido el ciudad de Caracas, hijo de Neptalí Pinto y de María Rodríguez, de profesión taxista domiciliado en el sector las Palmas, calla El Carmen , casa s/n, por los delitos previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del código penal, 183, 320,175, 444 ejusdem, todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 282, 294, 296 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese al Ministerio Público , al imputado y a la parte Querellante. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.





LA SECRETARIA.


Abg. MARIA E ROJAS.