Celebrada como fue, la audiencia de presentación de los imputados: MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIAN VILLARROEL, propuesta por el abogado Guillermo González, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, en perjuicio del Centro Clínico Universitario (Fundacliu), ubicado en esta ciudad y estado, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal les advirtió a los prenombrados imputados del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal de guardia, esto es, a la abogada Judith Ainagas, quien estando presente aceptó el cargo que le fue designado.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante del folio 27 al 30, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dichos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1., 2. y 3., en concordancia con el artículo 251, numerales 1., 2., 3. 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario.
A tal efecto, el tribunal impuso a los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIAN VILLARROEL, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó a ambos imputados sobre el deseo de rendir declaración, quienes manifestaron afirmativamente. Se procedió a tomárseles declaración por separado y se identificaron a ambos, de la siguiente manera:
• MARCOS ALEXIS AGÜERO, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 28-01-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Pérez (v) y Marcos Agüero (v), casado, residenciado en el Barrio Valle Verde, calle principal, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 10.536.220, quien expuso:
No estoy de acuerdo, que con tener prontuario policial, se tenga problemas, a mi me agarraron una hora antes de suceder el hecho y el otro muchacho estaba ya en el comando, el policía que estaba en la patrulla me amenazó, el tiene una granada blanca, se llama Saray Yerman Brito y me dice que yo le robara a otro comisario que vive frente a la polar del barrio el Jobo, yo le dije que no y me dijo que me iba a llevar preso, como yo me negué me llevó a donde un vigilante, yo estaba solo, me llevó a Banco Obrero y estaba el otro muchacho con el artefacto, el muchacho me dice que escuchó por la radio en la Comandancia que habían hecho una denuncia del robo de un aparato, que me cojan las huellas del aparato y que me reconozca el vigilante, yo no se que aparato es ese, mi hija tiene un año de nacida y se salvó por la incubadora, yo recojo aluminio y la vendo de madrugada en el barrio Puerto Rico, tengo como tres años sin tener problemas con nadie, es todo.
Se dejó constancia que, tanto el Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso de su derecho de preguntar al imputado.
Seguidamente, se retiró a ese imputado de la sala de audiencias, entrando a la misma el otro imputado, el cual quedo identificado como:
• ISAAC JULIAN VILLARROEL, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 27-04-1968, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de angélica Aranguren (v) y Jesús Villarroel (f), residenciado en el barrio la Morera, sector Canchita, calle Cotopriz, casa sin numero, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.609, quien expuso:
Yo me encontraba al frente de la panadería Colonial como todas las noches desde hace cuatro meses, esperando a que saquen todo lo que se pierde en el día y botan, primero fui a la panadería Bolívar y luego a la Colonial, con eso alimento a los de la casa y a los vecinos, estoy frente a la colonial con un saco de harina y full de pan y varios biscochos cuando llego la patrulla con el inspector Escalona, que desde hace dos meses me la tiene aplicada porque yo un día le regalé un presente a su esposa, porque es una señora bella, me monta en la patrulla, vacía el saco de pan y lo monta detrás de la patrulla, cada vez que esta de guardia me detiene y me golpea, ese día me detiene y me dice pajarito, agarro el saco y lo montó detrás de la patrulla junto con el aparato, eran como las 10 o 10:30 de la noche, el chofer me dijo, ya tenemos las pruebas para mandarte al internado judicial, yo le dije que no sabia nada de eso, se bajaron de la unidad y me pasaron al calabozo, como a las 12 o 12:30, suena el teléfono y se escucha que un vigilante esta reportando un robo y dijeron aquí tenemos a uno, como a la 1 o 1:30 de la madrugada traen al otro muchacho, al otro día nos llevan a la PTJ, es todo”.
Se dejó constancia que, tanto el Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho de preguntar al imputado.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, y ésta, una vez que expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal, la nulidad del procedimiento policial y la libertad plena de sus defendidos, así como también, manifestó la defensa y solicitó, que en defecto de lo antes pedido y no acordado, el tribunal tomara en cuenta, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, así como, la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en presencia del funcionario de vigilancia del Centro Médico donde se sustrajo el instrumento médico.
Escuchadas las partes en audiencia oral, este juzgado pasa a decidir, de la siguiente manera:
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó a los ciudadanos MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIAN VILLARROEL, antes mencionados, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS.
No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que, estos ciudadanos posean Antecedentes Penales, pero, si consta que, los mismos poseen Registros Policiales, los cuales se encuentran especificados al folio 21, lo que da una idea a este juzgado, del perfil predelictual-conductual de los referidos sujetos y del nivel de peligrosidad de los mismos, cuyos registros son los siguientes:
• En cuanto al imputado MARCOS ALEXIS AGÜERO:
1. EXPEDIENTE G-702.788, de fecha 10-04-2002, por el delito de HURTO.
2. EXPEDIENTE F-464.400, de fecha 12-10-1999, por el delito de HURTO.
3. EXPEDIENTE B-725.390, de fecha 17-07-1984, por el delito de ROBO.
4. EXPEDIENTE G-157.668, de fecha 26-05-2002, por el delito de HURTO.
• En cuanto al imputado ISAAC JULIAN VILLARROEL:
1. EXPEDIENTE G-994.756, de fecha 18-05-2005, por el delito de HURTO.
2. EXPEDIENTE G-295.966, de fecha 02-04-2003, por el delito de LESIONES.
3. EXPEDIENTE G-206.342, de fecha 12-09-2005, por el delito de HURTO.
4. EXPEDIENTE F-828.096, de fecha 04-09-2001, por el delito de HOMICIDIO.
5. EXPEDIENTE F-464.343, de fecha 28-09-1999, por el delito de HURTO.
6. EXPEDIENTE C-533.759, de fecha 12-060-1988, por el delito de DROGA.
El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación de los imputados en los hechos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante a los folios 3 y 4.
3. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursantes al folio 9.
4. Con el Acta de Entrevista, cuya declaración fue rendida por el ciudadano CARLOS CRUZ QUINTANA GARCIA, cursante al folio 14 vuelto y 15.
5. Con el Acta de Entrevista, cuya declaración fue rendida por el ciudadano NELSON ISRAEL ESCALONA DÍAZ, cursante al folio 16 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista, cuya declaración fue rendida por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, cursante al folio 17 y su vuelto.
7. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 22.
8. Con el Reconocimiento Legal, cursante al folio 23.
Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, la mala conducta predelictual de estos sujetos imputados, así como también, el mal comportamiento de los mismos, en otros procesos penales, por hechos similares, tal y como se evidencia de sus registros policiales.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIAN VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, en perjuicio del Centro Clínico Universitario (Fundacliu), ubicado en esta ciudad y estado, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que, el Ministerio público, siga investigando e indagando en el presente caso y se llegué al total esclarecimiento de los hechos, garantizándose por otra parte las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, contra los imputados MARCOS ALEXIS AGÜERO e ISAAC JULIAN VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1. del Código Penal vigente, en perjuicio del Centro Clínico Universitario (Fundacliu), ubicado en esta ciudad y estado.
TERCERO: Se ordena oficiar a los diferentes Juzgados de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar información sobre alguna posible causa jurídica penal que se le pueda estar llevando a ambos imputados antes esos entes jurisdiccionales.
CUARTO: Se ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias pertinentes con respecto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, según lo considere prudente.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de ambas partes.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia, notifíquese del presente fallo y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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