Vista La solicitud presentada por la Defensor Público penal IMARA MONCADA defensora de los imputados ELIECER JOSE ARMAS APONTE y DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ, la cual se recibió en la guardia correspondiente a este tribunal el día de hoy 13-09-05, y aun cuando el presente asunto signado con el número JP01-P-2005-003841 corresponde al Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial penal, sin embargo este tribunal de control garante del proceso y de los derechos de las partes a los fines de garantizar el debido proceso a los imputados conforme al artículo 26, 49, 257 de Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Por cuanto en fecha 13-08-2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó Medidas Privativas Judicial Preventivas de Libertad en contra de los imputados ELIECER JOSE ARMAS APONTE y DANNY RAFAEL GARCIA SANCHEZ plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 413 Y 418 DEL Código Penal, habiéndose ordenado la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, que le otorga al Fiscal el lapso legal de treinta (30) días continuos, para presentar acto conclusivo, conforme lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, una vez revisado el cómputo de días transcurridos que antecede, constatándose que dicho lapso corrió desde el 13-08-05(exclusive) hasta el 12-09-05 (día de ayer a las 12.00p.m), se observa:

El Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que una vez acordada el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dentro de la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa y/o acordar el archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, la cual en el presente caso no es otra que el 13-08-05, lapso éste que precluyó el 12-09-05, sin que dicho Fiscal haya presentado acto conclusivo en la investigación, conforme lo establece la misma norma en mención, circunstancia ésta que hace aplicable lo señalado en el sexto aparte de la indicada norma, donde imperativamente se dispone, que el detenido quedará en libertad, mediante decisión Judicial del Juez de Control, quien podrá acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, no habiendo presentado oportunamente acto conclusivo el Fiscal del Ministerio Público en la causa y toda vez que las circunstancias que envuelven el caso, se encuentra constituido por uno de los delitos de mayor envergadura, como lo es los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PWERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, donde el Juez respectivo determinó la existencia de circunstancias que le hicieron presumir gravemente el peligro de fuga y de obstaculización, por imperativo legal, lo procedente y ajustado a derecho en esta oportunidad, es Decretar como en efecto se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme lo indicado en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada DOS (2) días antes este Tribunal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Guárico sin autorización de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima ni a ningún familiar de ésta, por lo que se acuerda su libertad inmediata, ordenándose librar Boleta de Excarcelación y con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, quien informará a los imputados de la Medida acordada y del deber de comparecer a este Tribunal al día siguiente de su libertad, a fin de firmar acta respectiva, todo en razón a la imposibilidad real de traslado de los imputados por parte de funcionarios adscritos a ese Internado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los imputados ELIECER JOSE ARMAS APONTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 17.352.939, residenciado en el barrio El Jobo, calle Ambrosio Plaza, casa Nº 8, de esta ciudad y DANY RAFAEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-07-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número 18.972.450, residenciado en el barrio El Jobo, calle Ambrosio Plaza, casa Nº 19 de esta ciudad, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones periódicas cada dos (2) días antes este Tribunal, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Guárico sin autorización de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima o a familiares de ésta, por lo que se acuerda su libertad inmediata, ordenándose librar Boletas de Excarcelación y con oficio ser dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, quien informará a los imputados de la Medida acordada y del deber de comparecer a este Tribunal al día siguientes de su libertad, a fin de firmar acta respectiva, todo con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 en concordancia con el artículo 282 del ejusdem, y 26,49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA E ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Excarcelación, Oficios y notificación Nos.