Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado SOTO ARMAS JULIO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.632, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, nacido el 15-08-1984, hijo de Julio Soto y de Silvia Armas residenciado en la parroquia Sosa, calle Mellado. Casa s/n, el Sombrero estado Guarico, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previstos en los artículos 415 y 278 Ibidem y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2005 cursante al folio 36 del presente asunto penal fijo audiencia para el día 14-09-2005 a las 11:00 de la mañana, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal, expuso: Tal como consta de, acta policial de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento policial nº 12 (El Sombrero), de la Brigada de intervención y Apoyo de la policía del Estado guarico, quien deje constancia que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-255, conducida por Distinguido (PG) CANSINI LUIS y como auxiliar Agente (PG) HERNANDEZ JIRMEL recibieron llamada radial del Destacamento policial Nº 12, de parte del Distinguido (PG) CORRALES WILLIANS informando que en la finca el pipote ubicada en la vía que conduce a Calabozo se encontraban unos sujetos introducidos dentro de la finca, posteriormente se trasladaron al sitio antes indicado, en donde llegaron al lugar en cuestión y avistaron a un ciudadano herido y le preguntaron que si trabajaba en la finca y respondiendo el mismo que si trabajaba y que era el encargado, procediendo a verificarlo e identificándolo como: PEDRO JAVIER GUTIERREZ MORILLO, y le preguntaron que fue lo que le ocurrió, el cual informo que cuatro sujetos encapuchados, portando armas de fuego lo sometieron y lo golpearon llevándose de dicha finca un vehículo TOYOTA SAMURAI, de color blanco, placa VFZ-728, mas dos televisores de 21 pulgadas y dos motosierras y varios objetos mas uno de ellos el cual avisto mas un pantalón blue Jean de color oscuro y franela roja y dicha vestimenta era sucia, posteriormente se retiraron del lugar para emprender la búsqueda de los sujetos y el vehículo y objetos robados, y aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada del día de hoy 12-09-2005, avistaron un vehículo que se encontraba aparcado en la carretera nacional a la altura de la fabrica de hielo “El Sombrero”, de esta localidad, que tenía las mismas características antes mencionadas, realizaron una revisión al vehículo amparándose en el artículo 207 del COPP, (acta anexa), en el mismo no se encontraban ninguno de los objetos robados , en el mismo se encontraba un sujeto metido en el vehículo que vestía pantalón blue Jean, franela de color roja y una gorra de color roja, posteriormente se trasladaron al comando policial, donde dicho ciudadano quedo identificado como reza a continuación : SOTO ARMAS JULIO MANUEL, de nacionalidad venezolana , natural de Altagracia de Orituco Estado guarico, nacido el 15-08-1984, de 21 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Soto y de Silvia Armas, con residencia en la parroquia Sosa Calle Mellado casa s/n, Estado Guarico y titular de la cédula de identificado Nº 17.001.063, (acta anexa), fue identificado el vehículo TOYOTA SAMURAI, año 85, de color blanco, placas VFZ-728, serial nº fj62031564, propiedad del ciudadano: Carlos Izaba, se realizo llamada telefónica y se le informo al fiscal Auxiliar tercero del Ministerio público, Abg. Guillermo González R. ( de guardia), quien indico que el detenido y las respectivas actuaciones fueran remitidas a la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, San Juan de Los morros. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOTO ARMAS JULIO MANUEL tomando en consideración el contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser hallado culpable del delito que se le imputa y la magnitud del daño causado , todo lo cual constituye presunción razonable que de ser puesto en libertad pudiera estar en peligro la investigación y la realización de la justicia al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código que regula la materia, asimismo solicito se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme 373 ejusdem, además solcito un reconocimiento en rueda de individuos
El Tribunal procedió a imponer al imputado de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, DONDE EXPUSO: En ese momento yo estaba en la hielera por que yo permanezco allí limpiando vidrios, había una muchacha y un muchacho que se la pasan allí, yo vi cuando paso la camioneta manejando un policía y una patrulla detrás, se pararan en un lugar oscuro y bajan varias cosas de la camioneta, a mi me agarran en un operativo, me llevaron donde estaba la camioneta y me dijeron que yo fui el que la robo, de allí me llevan a la policía, me pasan al patio, me desnudan me arrodillan y empiezan a dispararme cerca para que yo diga que fui el que robo la camioneta, de allí me llevaron a la prefectura, es todo.
Luego de oído, la Defensa, expuso, rechazo las imputaciones del Ministerio Público, y solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito que el ministerio público reactive las huellas dactilares de su defendido dentro del vehículo.
La victima ciudadana ANABEL SANABRIA DE ISABA, manifestó, a mi me hicieron un comentario, que este señor estaba dentro de la camioneta jugando con una salsa tomate , que su ropa y la camioneta se llenaron de salsa, yo tenia una bolsa de salsa de tomates en la camioneta, golpearon al guardia, al encargado, y a la muchacha que cocina, es todo.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA
En razón a que pudieran existir otras personas participantes en los hechos, y en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la verdad de los hechos, este Tribunal, estima procedente la continuación de la investigación y en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 458, 415, 278 del Código Penal, Y 5 Y 6 ordinales 1,2,3 Y 10 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, castigados con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado SOTO ARMAS JULIO MANUEL ha sido partícipe del mismo, los cuales son los siguientes:
Al folio 3 acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Jefe DTGDO (PG) ABAB RIVERO, adscrito al Destacamento Policial Nº 12 de El Sombrero del Estado Guarico. Acta de entrevista de fecha 12-09-05, formulada por el ciudadano PIERO JAVIER GUTIERREZ MORILLO. Acta de entrevista DE FECHA 12-09-05, tomada al ciudadano JOSE LUIS CASIN PEREZ. Acta de entrevista de fecha 12-09-2005 tomada al ciudadano ABAD GUTIERREZ RAFAEL CELESTINO. Acta De entrevista tomada al ciudadano PIERO JAVIER GUTIERREZ MORILLO. Informe Médico Legal Nº 0700-149-674, de fecha 12-09-05 suscrito por el médico forense DR. FRANKÑLIN MARTINEZ, practicado al ciudadano PIERO JAVIER GUTIERREZ MORILLO; folio 21. Acta de deposito Nº 139-205, de fecha 12-09-2005, donde se deja constancia que fue dejado en calidad de deposito en el estacionamiento Noguera ubicado en la avenida Sendrea de esta ciudad, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Tipo Sport Wagon, color blanco, uso particular, año 1985, placa VFZ-278, SERIAL DE CARROCERIA fj62031564, serial de motor 3F0058276, corre inserto al folio 22 del asunto penal. Experticia de fecha 12-09-2005, suscrita por los funcionarios YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR y EDUARDO DIAZ CANACHE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas folio 24. Acta de investigaciones penales , de fecha 12-09-2005, suscrita por el funcionario RAFAEL RIVAS, folio 25. Inspección Técnica policial nº 1397 de fecha 12-09-2005, suscrita por los funcionarios Detective Javier Muñoz y Rafael Rivas, folio 26. Inspección Ocular Nº 1398 de fecha 12-09-2005, suscrita por los funcionarios Detective Javier Muñoz y Rafael Rivas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, folio 27. Avalúo Real Nº 9700-149-482, de fecha 12-09-2005, suscrita por el detective Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y folio 28. Estima este juzgador se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por el propio imputado ya que en actas policiales que cursa a los folios 3 donde consta, que el imputado efectivamente se encontraba a bordo del vehículo, además, del señalamiento de la victima en audiencia de que el imputado se encontraba dentro de la camioneta jugando con salsa de tomate, que su ropa y el vehículo se llenaron de salsa, y que ella tenía una bolsa de salsa de tomate dentro de su camioneta, por todo ello se presume que es una de las personas que participo en el hecho . La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarado culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, son circunstancias para presumir gravemente el peligro de fuga, que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar la gravedad del caso y el daño causado, constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, convirtiéndolo en hecho grave, el cual esta ligado a delincuencia organizada, y ello pudiera facilitar obstaculización poniendo en peligro la investigación, en el presente proceso, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO SIRA, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud fiscal de reconocimiento en rueda de individuos se acuerda la misma por ser procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, y se fija para el día 15-09-05 a las 2.00 pm.
Relacionado con la solicitud de la defensa de que se inste al ministerio público a reactivar las huellas dactilares de su patrocinado en el vehículo, se procede a instar al ministerio publico a reactivación de huellas dactilares dentro del vehículo por ser procedente a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOTO ARMAS JULIO MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.632, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, nacido el 15-08-1984, hijo de Julio Soto y de Silvia Armas residenciado en la parroquia Sosa, calle Mellado. Casa s/n, el Sombrero estado Guarico, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previstos en los artículos 415 y 278 Ibidem y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad . TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de reconocimiento en rueda de individuos con forme a lo establecido en el articulo 230 de la ley procesal penal, el cual se fijo para el día 15 -09-2005 a las 2:00 p.m. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de instar al Ministerio público a investigar en cuanto a la detención del imputado y a la reactivación de las huellas dactilares de su patrocinado dentro del vehículo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase con carácter de URGENCIA la causa original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA E ROJAS.
LA SECRETARIA .
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