Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. ANA FLORES CAPOTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar al ciudadano CRISTIAN ASDRUBAL MORENO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, calle El Mamón, casa Nº 14 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.590. Este Tribunal fijó Audiencia Oral para el día 19-09--2005, a las 2.30 p.m, en dicha audiencia, la Representación del Ministerio Público, presento al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 DEL Código penal. Asimismo la Representación Fiscal expuso, que el referido ciudadano fue aprehendido el día sábado 17 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 06.20 de la tarde, por el distinguido (PG) HARRISON RAFAEL BOLIVAR BETANCOURT, y los Agentes (PG) CARLOS ALBERTO BORJAS UBILLA Y LUIS EDUARDO AGUIRRE PEREZ, funcionarios adscritos al Grupo de reacción inmediata de la policía del estado del Estado Guarico, quienes recibieron llamada radial de la central de Poliguarico de parte del Agente (PG9 MIGUEL ARCHILA, informando haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino que no se quiso identificar informando que en la placita del Barrio Ricardo Montilla se encontraba un joven armado, obtenida esta información la comisión policial procede a trasladarse al lugar indicado, donde observan al imputado, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, le dan la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal le solicitan exhibir los posibles objetos quien ocultara en sus prendas de vestir, negándose este a lo solicitado, por lo que proceden los funcionarios actuantes a practicarle la revisión corporal , incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smit wesson, calibre 38, serial de cacha desbastados, serial de tambor 78601, con cacha de plástico color marrón, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38 sin percutir, el cual al ser verificado por ante el sistema de información policial, aparece como solicitado por el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación del estado Guarico con sede en esta ciudad, según expediente Nº G-703.285, de fecha 03-07-04, por el delito de hurto. Igualmente expuso, la Representación del Ministerio Público que se evidencia la comisión de un hecho punible , de acción pública , no prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 DEL Código penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido a el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal y se decrete medida de privación judicial de libertad conforme a lo del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
El imputado CRISTIAN ASDRUBAL MORENO BLANCO, impuesto de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso, “ Yo venia de la casa, estaba con mi hermano en la casa y mi hermano me da cinco mil bolívares para que fuera a comprar una botella, venían unos policías y unos tipos que iban en una moto y lanzaron un revolver y los policías decían que seso era mío, que era mío y mío, pero no es así”
La defensa del imputado representada por la Defensor Público Penal JUDITT AINAGAS, solicitó la nulidad del acta de aprehensión la nulidad de todo el procedimiento y la libertad plena para su defendido y en caso de que el tribunal no le de la libertad plena a su defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Relacionado con la solicitud fiscal de aplicación de procedimiento ordinario, en virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos, quien aquí decide estima procedente la misma y en consecuencia se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal , declarándose así con lugar la solicitud fiscal.
. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de privación judicial de libertad para el imputado , conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se infiere la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además existen fundados elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado en la ejecución del hecho criminoso, a criterio de este juzgador los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de ello este Tribunal estima procedente declarar con lugar la solicitud la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida de privación judicial de libertad y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN ASDRUBAL MORENO BLANCO consistente en presentaciones periódicas cada DOS (2) días, ante este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la nulidad del acta de aprensión y la libertad plena solicitada por la defensa la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que dicha actuación se realizo con apego a lo establecido en la norma prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, se impone al imputado, CRISTIAN ASDRUBAL MORENO BLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-02-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, calle El Mamón, casa Nº 14 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.590, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Dos (02) días, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS `PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código penal, todo conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano CRISTIAN ASDRUBAL MORENO BLANCO.
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Anótese en los libros respectivo .Diarícese. Notifíquese................................................................
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA E ROJAS.
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