Vista la solicitud formulada por la fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Guarico, donde solicita a este despacho el sobreseimiento de la causa signada con el número JP01-S-2004-003022, seguida al ciudadano HENRRI SALVADOR NIEVES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto Y Robo de vehículos Automotores, este Juzgado fijo audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 -09-05, en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 24-07-2004, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano NIEVES HENRY SALVADOR, venezolano, nacido en fecha 07-01-63, de 41 años de edad, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Rosa Nieves y de marcos Cabrizas, residenciado en San Antonio de los Altos, casa 10, vía Guare, sector Plan de Gavilán, calle Principal, cerca de la Carnicería de Los Arocha los taques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº, el ciudadano CRUZ LIEGO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.820; en el punto de control vehicular en la carretera nacional vía oriente específicamente a la altura de Apamate, cuando funcionarios de la policía estadal Zona 4 de Alta gracia de Orituco efectuaban patrullaje observaron un vehículo tipo camión, color blanco placas 938 XDM, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para realizarle un chequeo al hacerlo le solicitaron la documentación del referido vehículo mostrándoles un titulo de propiedad del vehículo que presentaba el siguiente número de serial de carrocería: VS11217BJ3AY0877C0820, al compararlo con el serial de carrocería que presentaba el vehículo actualmente no concordaba con el mismo, inmediatamente efectuaron comunicación telefónica con el Sistema de Registro de datos d(SIPOL), de la policía del Estado guarico, siendo atendido por el distinguido SAVEDRA JAIRO, quien informo que con ese serial no se encontraba registrado ningún vehículo, se le interrogo al conductor acerca de esa situación y el mismo no supo dar respuesta alguna, razón por la cual se le realizó una revisión de personas, y una al vehículo quien presento las siguientes características: Un vehículo marca Pegaso, Clase Camión, Modelo 1217, tipo Furgón, año 1988, color blanco, serial del Motor KHO735, Serial de Carrocería VS11217B0J3AY0877C0820, con sus dos cauchos de repuestos en regular estado. Se apertura la investigación y se realizaron las siguientes diligencias:
1.-En fecha 25-07-04, los expertos del CICPC de la Subdelegación de Altagracia de Orituco realizaron experticia nº 9700-088-040, al vehículo marca Pegaso, clase camión, tipo cava, de color blanco, placas 938-XDM, uso carga, modelo 1217, año 1988, determino el siguiente peritaje: Aparece en buenas condiciones de uso y conservación: Se determino que el serial. de carrocería número VS11217B0J3AY0877C0820, se encuentra en estado original, no se encontró anormalidad alguna en sus seriales.

2.- En comunicación telefónica a la coordinación de información policial del CICPC con sede en la ciudad de Caracas a fin de verificar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano, así como también el vehículo, dicha llamada fue recibida por la funcionaria YELIMAR MENDOZA, informo que dicha persona no aparece registrada en el sistema y el vehículo no se encuentra solicitado.
Este tribunal fijo audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 de la ley adjetiva penal, para el día 22 de septiembre de 2005, a las 2:00 p.m. En la audiencia efectuada conforme a las previsiones del artículo 323 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público representado por ciudadano Fiscal Octavo abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, ratifico el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HENRRI SALVADOR NIEVES, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del mismo Código, en virtud a que el vehículo que conducía el referido ciudadano no se encuentra solicitado y sus seriales se encuentran en estado original, por lo que no existe delito.
El ciudadano HENRRI SALVADOR NIEVES, impuesto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó no tener nada que declarar.
La defensa representada por el ciudadano abogado JULIO CESAR MARTINEZ, quien manifestó sumarse al petitorio efectuado por la vindicta pública, por lo que solicitó se decrete a favor de su defendido el Sobreseimiento de la Causa.
Este juzgado analizada la solicitud, las actas que conforman el presente asunto penal y oídas las partes en audiencia conforme al artículo 323 de la ley procesal penal estima procedente tal solicitud y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número JP01-s-2004-003022 seguida al ciudadano HENRRI SALVADOR NIEVES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello, en virtud a que no se configuro delito alguno, toda vez que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran en su estado original y el mismo no se encuentra solicitado, todo conforme a las disposiciones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el número JP01-s-2004-003022 seguida al ciudadano HENRRI SALVADOR NIEVES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello, en virtud a que no se configuro delito alguno, toda vez que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran en su estado original y el mismo no se encuentra solicitado; todo conforme a las disposiciones del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez,

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. MARIA E ROJAS.