Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. NAIROBI JOSEFINA BLANCO, en cuanto a que se decrete medida de protección a favor de la ciudadana DAISY YSAMILLY CARO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.019, residenciada en La Urbanización Carmen Elina, calle Nº 5, casa Nº 41, de esta ciudad, Estado Guarico, y quien es victima en la investigación penal Nº 12F14--0581-05 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, se anexa a la solicitud:
1.- Oficio Nº 12F14-1787-05, de fecha 23-09-2005 emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el abogado IVI GRATEROL ACUÑA, mediante el cual se le tramite con urgencia una medida de protección a la ciudadana DAISY YSAMILLY CARO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N- 12.475.019, quien se desempeña actualmente como Juez primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, quien reside en la Urbanización Carmen Elina, calle N- 05, casa N-41 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, siendo victima en la investigación penal N-12F14-0581-05, aperturaza por la comisión del delito de violencia Privada.
2.- Acta de denuncia presentada por ante el despacho fiscal Decimocuarto en fecha 23-09-05, por la ciudadana DAYSI YSAMILLY CARO CEDEÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal .
Examinada la solicitud y las circunstancias que les hacen temer por su vida, a la ciudadana DAISY YSAMILLY CARO CEDEÑO, victima en la causa Nº 12F14-0581-05, que cursa por ante la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de garantizar la integridad física de la prenombrada ciudadana y de su grupo familiar es necesaria la medida de protección a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 26, 30 Y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3º del artículo 120 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta Medida de Protección a favor de la ciudadana DAISY YSAMILLY CARO CEDEÑO Y SU GRUPO FAMILIAR consistente en patrullaje policial permanente por el lugar de residencia de esta ciudadana, ubicada en la Urbanización Carmen Elina, calle Nº 5 , casa Nº 41, de esta ciudad del Estado Guarico, por el lapso de noventa (90) días continuos, donde los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia N-501, deberán permanecer atentos a cualquier situación irregular de peligro para tal ciudadana, con el único objeto de preservar su integridad física y/o su seguridad personal, por parte de algún sujeto con actitud sospechosa, debiendo informar de cualquier situación al respecto la fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y actuar en caso de peligro , para resguardo de dicha ciudadana y de su grupo familiar por lo que se ordena oficiar al jefe de Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo Nº 501, de San Juan de los Morros, Estado Guarico, conforme lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal medida deberá ser informada a la Fiscalía Superior y a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, este último quien supervisara el cumplimiento de esta y determinará la necesidad o no de mantenerla mas tiempo del lapso acordado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana DAISY YSAMILLY CARO CEDEÑO Y SU GRUPO FAMILIAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 30 Y 43 de la Constitutción de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en patrullaje permanente por el lugar de su residencia ubicada en la Urbanización Carmen Elina , calle Nº 5, casa Nº 41, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el lapso de (90) días continuos, donde los funcionarios al Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP) Base de Apoyo de Inteligencia Nº 501, deberán permanecer atentos a cualquier situación irregular o de peligro para ella , con el único objeto de preservar su integridad física y/o seguridad personal, por parte de personas con actitud sospechosa contra la referida ciudadana, y su grupo familiar debiendo informar de cualquier situación al respecto, a la ciudadana fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y actuar en caso de peligro, para resguardo de dicha ciudadana, por lo que se ordena oficiar al jefe del referido cuerpo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal. Tal medida deberá ser informada a la fiscalía Superior y a la fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, esta última quien supervisara el cumplimiento de esta y determinará la necesidad o no de mantenerla por mas tiempo del lapso acordado y a la unidad de atención a la victima, y a la victima, declarando así CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la correspondiente fiscalía del Ministerio Fiscal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA AVOLA.
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