Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código orgánico Procesal Pena presentada ante este despacho por el ciudadano abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA defensor privado de los imputados JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS Y EMILIO JOSE PONCE DURAN procesados en la causa penal Nº JP01-P-2005-003974, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 265 en relación con el articulo 266 Y 215 del Código Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Para el día 25 de agosto de 2005, se fijo audiencia en virtud a la solicitud presentada por la Fiscal cuarta del Ministerio Fiscal de este Estado, a los fines de presentar a los imputados JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS Y EMILIO JOSE PONCE DURAN, en dicha audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicito la privación judicial de libertad para los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE FUGA DE DETENIDO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 265 en relación con el artículo 266 y 215 del Código penal . Sin embargo este órgano jurisdiccional impuso a dichos ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º de la ley adjetiva penal.
La defensa en su escrito solicita la revisión de la medida acordada por este despacho alegando que, el 25 de este mes venció el lapso dado por este tribunal para que el Ministerio Público presentara la respectiva acusación en contra de sus defendidos y tampoco, solicitó la respectiva prorroga establecida en nuestra legislación, citando el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, y subraya “vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
La novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26,257, comprende el principio de la Tutela Judicial efectiva, el cual contiene el derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia, de obtener oportuna y pronta respuesta de los órganos judiciales, donde se garantice una justicia expedita toda vez que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y sólo así se obtendrá un Estado Social Democrático de justicia y de derecho.
El artículo 282 de la ley adjetiva Penal, contiene el control judicial mediante la disposición siguiente:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otra parte, el código Orgánico procesal penal en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Revisada la solicitud, las actas y estudiado el contenido de las normas transcritas, se observa, que en el caso que nos ocupa, este tribunal impuso a los ciudadanos EMILIO JOSE PONCE DURAN Y JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS imputados en el presente asunto penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, y no una medida de privación judicial de libertad prevista en el artículo 250 del mismo Código, es por ello, que es improcedente la solicitud, toda vez que el lapso de los treinta días del que habla el mencionado artículo se refiere cuando el imputado se les hubiere decretado medida judicial preventiva de libertad, el cual no es el caso.
El dispositivo legal 264 de la ley adjetiva penal, anteriormente trascrito, habla de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, lo cual no es aplicable en este caso, toda vez, que como se explico, a los imputados se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien entiende este juzgador que el propósito del escrito va dirigido a solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas a los ciudadanos EMILIO JOSE PONCE DURAN Y JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS, conforme al ordinal 1º del artículo 256 de la ley adjetiva penal, sin embargo, hasta la presente fecha se mantienen las mismas condiciones que llevaron a este juzgado a imponer la referida medida, por lo que no han variado los fundamentos que motivaron dicha decisión, lo cual si hubiesen variado pudiera dar lugar a una revisión de la medida en cuestión; es por ello que este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud y mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada a los ciudadanos imputados EMILIO JOSE PONCE DURAN Y JORGE LUIS MUJICA, conforme al ordinal 1º del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, todo conforme a lo establecido el los artículos 2 , 26 y 257 constitucional, 282 , 256 ordinal 1º, 264 del Código orgánico procesal penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez.

Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS..