Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JUAN GREGORIO FLORES PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.075.307, nacido en fecha 17-07-79, de 26 años de edad, residenciado en el sector Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa Nº 05, de esta ciudad, de ocupación comerciante, hijo de Ana María Pérez y de Antonio Ramón Flores por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3º y 4º y último aparte del Código Penal. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2005 cursante al folio 20 del presente asunto penal fijo audiencia para el día 26-09-05 a las 3:00 a. m, llegado el día y la hora señalada; la Representación Fiscal expuso; Se evidencia de la actuación policial, que el día 23 de septiembre de 2005, a las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente el funcionario Agente (PG) JEAN CARLOS ABREU, adscrito a la brigada Vial y rural de la policía del estado Guárico, encontrándose de servicio en el puesto policial El Guafal, se presento un ciudadano que manifestó que en el sector El Guafal, urbanización Vallecito, calle 10, manzana 7, se encontraba una ciudadana alterada ya que se habían introducido a su casa y la robaron; por lo que de inmediato el prenombrado funcionario se traslado hacia el sitio hacia el sitio en mención, lugar donde una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo por lo que la acompañaron a su residencia a fin a fin de verificar si en la misma no se encontraba el sujeto escondido. Seguidamente el señalado funcionario se traslado hacia el puesto policial con el fin de realizar un recorrido acompañado de la victima por los alrededores de la urbanización en su carro particular, luego cuando se dirigían hacia el sector La California observaron dos sujetos, uno de los cuales salio en veloz carrera,. Seguidamente procedieron a la persecución de los mismos dándole alcance a uno de ellos, quien portaba una bolsa de color morado con el logotipo que dice”MELLO ROSSI”. De inmediato se le indico que exhibiera los posibles objetos de interés criminalistico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, haciendo entrega dicho ciudadano de la bolsa que portaba en la cual tenia en su interior DVCD-326, MARCA Sony de color plateado sin serial visible , por lo que seguidamente se le notificaron sus derechos de conformidad con el artículo con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal , y después de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ejusdem., realizaron el traslado del ciudadano imputado hasta el comando de la zona policial nº 1, igualmente con relación a la victima; y de conformidad con el artículo 126 el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: FLORES PEREZ JUAN GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/09/79, de 26 años de edad, residenciado en el sector Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa nº 5, de esta ciudad, de ocupación Comerciante , titular de la cédula de identidad N º 16.075.307, hijo de Ana María Pérez y de Antonio ramón Flores; la victima quedó identificada como PATRICIA CARMEN ZHINZANO ALBANEZ, venezolana, natural de calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 05-08-66, de 38 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Taxista, residenciada en la urbanización Vallecito, sector El Guamal, calle Nº 10, casa nº 10-25, portadora de la cédula de identidad Nº 8.624.803. Arguyó la representación del Ministerio Público que por cuanto las evidencias recabadas durante la investigación , hacen presumir fundadamente que se esta en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CARMEN ZHINZANO ALBANEZ y que se presume que el aprehendido ciudadano, es autor en la comisión del ilícito penal, . Asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, tomando en consideración el peligro de fuga , contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser hallado culpable del delito que se le imputa y aunado a la conducta predelictual del imputado, asimismo solicito se ordene la continuación del presente caso por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem.
El Tribunal, procedió a imponer al imputado de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, y el cual expuso: “El día viernes 23 yo me encontraba, en la california estaba cortando una madera ara hacer un rancho, en lo cual llego un carro blanco con tres efectivos policiales y ellos se bajaron del carro con una bolsa morada y me montaron en el carro cuando yo no sabia nada de lo que estaba pasando, y me llevaron a la policía y me estaban acusando de un robo”.
Luego de oído, la Defensa, representada por la Defensor Público Penal ISABEL CRISTINA FLORES, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
La victima ciudadana PATRICIA CARMEN ZHINZANO ALBANESE, manifestó no querer llegar a ningún acuerdo con el imputado, toda vez que al momento que sucedieron los hechos ella trato de llegar a un acuerdo con el, y el manifestó no querer entregarle sus cosas, asimismo manifestó como sucedieron los hechos en los cuales les fueron robadas las cosas de su casa, , igualmente expuso que el ciudadano le fue encontrado en su poder una bolsa, la cual contenía alguna de sus pertenencias.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el presente proceso por el procedimiento ordinario , lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las averiguaciones en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo a aprehensión del imputado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado ha sido partícipe del mismo. Ahora bien, de las presentes actuaciones, el imputado cuenta con varios registros policiales , por lo que a criterio de quien decide, el imputado no tiene una buena conducta predelictual, por lo que es procedente decretar la privación judicial de libertad. Por otra parte, estima este Juzgadora que se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por el propio imputado, tales como Acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión : Agente de Poliguarico JEAN CARLO ABREU, adscrito a la brigada Vial y Rural de la policía del Estado Guarico, que el día 23 de septiembre de 2005, a las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente el funcionario Agente (PG) JEAN CARLOS ABREU, adscrito a la brigada Vial y rural de la policía del estado Guárico, encontrándose de servicio en el puesto policial El Guafal, se presento un ciudadano que manifestó que en el sector El Guafal, urbanización Vallecito, calle 10, manzana 7, se encontraba una ciudadana alterada ya que se habían introducido a su casa y la robaron; por lo que de inmediato el prenombrado funcionario se traslado hacia el sitio hacia el sitio en mención, lugar donde una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo por lo que la acompañaron a su residencia a fin a fin de verificar si en la misma no se encontraba el sujeto escondido. Seguidamente el señalado funcionario se traslado hacia el puesto policial con el fin de realizar un recorrido acompañado de la victima por los alrededores de la urbanización en su carro particular, luego cuando se dirigían hacia el sector La California observaron dos sujetos, uno de los cuales salio en veloz carrera,. Seguidamente procedieron a la persecución de los mismos dándole alcance a uno de ellos, quien portaba una bolsa de color morado con el logotipo que dice”MELLO ROSSI”. De inmediato se le indico que exhibiera los posibles objetos de interés criminalistico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, haciendo entrega dicho ciudadano de la bolsa que portaba en la cual tenia en su interior DVCD-326, MARCA Sony de color plateado sin serial visible , por lo que seguidamente se le notificaron sus derechos de conformidad con el artículo con el artículo 125 del Código orgánico procesal penal , y después de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ejusdem., realizaron el traslado del ciudadano imputado hasta el comando de la zona policial nº 1, igualmente con relación a la victima; y de conformidad con el artículo 126 el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: FLORES PEREZ JUAN GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/09/79, de 26 años de edad, residenciado en el sector Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa nº 5, de esta ciudad, de ocupación Comerciante , titular de la cédula de identidad N º 16.075.307, hijo de Ana María Pérez y de Antonio ramón Flores; la victima quedó identificada como PATRICIA CARMEN ZHINZANO ALBANEZ, venezolana, natural de calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 05-08-66, de 38 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Taxista, residenciada en la urbanización Vallecito, sector El Guamal, calle Nº 10, casa nº 10-25, portadora de la cédula de identidad Nº 8.624.803 cursante al folio Nº 03 de las actuaciones. Así como su respectiva declaración cursante al folio nueve (9) . Además de la declaración de la victima la cual expuso:” Resulta que el día de hoy cuando llego a mi residencia me encontré que todo estaba desordenado era por que se habían metido y se habían llevado un DVCD, seguidamente salí y empecé a gritar pidiendo auxilio y los vecinos llegaron a mi residencia y llamaron a la policía, seguidamente llego un efectivo policial y yo le dije para hacer un recorrido en el sector y en momento que íbamos por el sector la California vimos a un sujeto que iba con una bolsa de color rosado que yo reconocí como que era de mi y seguidamente el efectivo policial y yo detuvimos un sujeto y cuando nos apersonamos el mismo llevaba en el interior de la bolsa mi DVCD, seguidamente el funcionario policial procedió a detenerlo y luego fue trasladado hacía la Comandancia general, es todo”, cursante al folio ocho (08). La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarado culpable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, la conducta predelictual del imputad, son circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, y de obstaculización que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, tales circunstancias hacen presumir que puede estar en peligro la investigación, en el presente proceso, por lo que este juzgador al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código que regula la materia por todo ello se hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FLORES PEREZ JUAN GREGORIO, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida privativa de libertad al JUAN GREGORIO FLORES PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.075.307, nacido en fecha 17-07-79, de 26 años de edad, residenciado en el sector Los Cedros, calle Santa Eduviges, casa Nº 05, de esta ciudad, de ocupación comerciante, hijo de Ana María Pérez y de Antonio Ramón Flores por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinales 3º y 4º y último aparte del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2005, a las 5:30 horas de la tarde, cuando aproximadamente el funcionario Agente (PG) JEAN CARLOS ABREU, adscrito a la brigada Vial y rural de la policía del estado Guárico, encontrándose de servicio en el puesto policial El Guafal, se presento un ciudadano que manifestó que en el sector El Guafal, urbanización Vallecito, calle 10, manzana 7, se encontraba una ciudadana alterada ya que se habían introducido a su casa y la robaron; por lo que de inmediato el prenombrado funcionario se traslado hacia el sitio en mención, lugar donde una ciudadana les informo que había sido objeto de un robo por lo que la acompañaron a su residencia a fin de verificar si en la misma no se encontraba el sujeto escondido. Seguidamente el señalado funcionario se traslado hacia el puesto policial con el fin de realizar un recorrido acompañado de la victima por los alrededores de la urbanización en su carro particular, luego cuando se dirigían hacia el sector La California observaron dos sujetos, uno de los cuales salio en veloz carrera,. Seguidamente procedieron a la persecución de los mismos dándole alcance a uno de ellos, quien portaba una bolsa de color morado con el logotipo que dice”MELLO ROSSI”, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la inmediata reclusión del imputado en el internado judicial de esta ciudad, librese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese lo conducente.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la causa original en su oportunidad Tribunal unipersonal de juicio respectivo.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA EUGENIA ROJAS.



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