Con vista del escrito y sus anexos, presentados por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que, con fundamento en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete Medida de Protección conducente a garantizar la integridad y seguridad física a favor de la ciudadana GERARDINE COROMOTO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.681.054, la cual, reside en: La Avenida Fermín Toro, Callejón BQ, Casa N° 24, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de hermana del ciudadano ELIECER JOSÉ PÉREZ (occiso), quien resultó muerto en un presunto enfrentamiento con Funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía de este Estado (BIA), en los hechos ocurridos en fecha 14-08-05, en la población de Santa Maria de Ipire de esta Entidad, cursando investigación penal N° 12F11-537-05, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Zaraza, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública; solicitando así mismo, Medida de Protección para su grupo familiar, quienes residen en la Población de Santa María de Ipire, sitio donde ocurrieron los hechos investigados; requiriéndose tal medida, por un lapso prudencial de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogable por igual tiempo, solicitada en razón, que ha manifestado la precitada ciudadana, que su vida corre peligro, por haber recibido amenazas de muerte y también en contra de su familia y parientes más allegados, las que, a todo evento, se les atribuye a funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), lo que le ha infundado temor real de temer por su vida, al haber escuchado de varias muertes atribuibles a dicha Brigada, advirtiéndose un peligro real, inminente, fundado y serio derivado de aseveraciones realizadas por la victima, cuyo peligro se relaciona de manera directa con los derechos y garantías de preservación de la integridad física de la misma, este Tribunal, a los fines de resolver efectúa el siguiente análisis:
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo lo concerniente a la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso, encontrándose obligado el Ministerio Público a velar por esos intereses en todas las fases y los Jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. De igual forma, la Policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado, lo que observándose que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la existencia de una causa penal previa, identificada bajo el Nº 12F11-537-05, y dirigida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con ocasión de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, donde se encuentran involucrados como presuntos responsables, funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico y como victima el ciudadano ELIECER JOSÉ PÉREZ (occiso), quien resultó muerto en un presunto enfrentamiento con dichos funcionarios, en los hechos ocurridos en fecha 14-08-05, en la población de Santa Maria de Ipire de esta Entidad, el cual es, hermano de la víctima solicitante en este caso, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos del folio 9 al 15.
En dichas actuaciones, se expresan las razones fundadas de la necesidad de dicha protección, es por lo que, en razón de las circunstancias propias del caso y de las personas involucradas a quienes se les atribuye el hecho investigado, como son funcionarios policiales, se hace procedente la protección a que se encuentra obligado el Ministerio Público y la garantía de mantener la vigencias de esos derechos por parte de este Tribunal, conforme lo establecido en la normativa aludida y el ordinal 1º del artículo 119 del mentado Código, como también el derecho que asiste a dicho ciudadano de solicitarla frente a probables atentados en su contra o la de un familiar, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 120 ibidem, encontrándose obligado este Tribunal, por mandato expreso de la garantía contenida en el artículo 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se ha establecido, constituye un derecho de las victimas, solicitar estas medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de sus familiares, lo que le da carácter subjetivo a la solicitud, pudiendo constituir sólo temor, incertidumbre y/o cualesquier otra forma de manifestación del probable atentado, determinado por la causa donde es victima y por ende, impulsadora del proceso que le pudiera permitir accionar contra acusado alguno, se hace comprensible su temor, es por lo que este Tribunal, considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana GERARDINE COROMOTO BUSTAMANTE, grupo familiar y parientes allegados a ella, consistente en:
La prohibición expresa, que funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, especialmente de la Brigada de Intervención y Apoyo, ejecuten acto de comunicación, acercamiento físico o verbal con dicha victima y su núcleo familiar, sin la debida orden y/o autorización del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Hugo Hurtado u otro Fiscal, que dirija investigación alguna, que requiera actuación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento con unas de las finalidades del Estado, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 30 ejusdem y 118 en relación con el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana victima GERARDINE COROMOTO BUSTAMANTE, grupo familiar y parientes allegados a ella, consistente en: La prohibición expresa, que funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, especialmente de la Brigada de Intervención y Apoyo (BIA), ejecuten acto de comunicación, acercamiento físico o verbal con dicha victima y su núcleo familiar, sin la debida orden y/o autorización del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Hugo Hurtado u otro Fiscal, que dirija investigación alguna, que requiera actuación de los mismos.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Comandante de la Policía del Estado Guárico, con el objeto de que imparta las instrucciones necesarias para que, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se de cumplimiento expreso de la orden aquí emanada. Tal Medida deberá ser informada a la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima, a la Fiscalía Superior y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado, este último, quien supervisará el cumplimiento de ésta medida y determinará la necesidad o no de mantenerla más tiempo del lapso acordado. Igualmente, vigilará el cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento, físico o verbal con dicha victima y su núcleo familiar, por parte de los funcionarios investigados.
Notifíquese el presente auto y líbrense los oficios que haya lugar. Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin de que sean agregadas a la causa Nº 12F11-537-05, llevada por dicho Despacho Fiscal. Cúmplase.-
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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