ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003530
ASUNTO : JP01-P-2005-003530



Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el cual cursa del folio 54 al 55; este tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario de 30 de junio de 1964), en ese sentido, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Destacamento N° 43 de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia de esta misma ciudad y estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº 0039-95.

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició por auto de proceder dictado por ese organismo de Tránsito Terrestre, en fecha 03/05/1995 (f.9), en virtud del Reporte de Accidentes con lesionados, cursante al folio 1 y siguientes, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR FERNANDO PÉREZ, no pudiéndose identificar al presunto imputado, por haberse dado a la fuga en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo evidente, según el criterio fiscal, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue presuntamente perpetrado en fecha 01-05-1995, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ